Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4249-16 de 04 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/10/2016

Num. Resolución: V4249-16


Normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 106.8

RIS, RD 634/2015 art: 50

Cuestión

Si la comunicación prevista en el apartado 8 del artículo 106 LIS tiene carácter formal y, por tanto, su falta o retraso no condiciona o invalida la aplicación del régimen previsto en dicho precepto.

Descripción

La entidad consultante tiene por objeto social la adquisición de buques y su explotación mediante contratos de arrendamiento a casco desnudo o cualquier otra modalidad de arrendamiento habitual en la industria naviera. Para la adquisición de un buque ha suscrito un contrato de arrendamiento financiero.

Contestación

El artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula un régimen especial para la adquisición de determinados bienes mediante contratos de arrendamiento financiero. En concreto, establece:

?1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.

2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de 2 años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.

3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los contribuyentes a los que se refiere el Capítulo XI del Título VII de esta Ley, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.

7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

8. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.

b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.

c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.

En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al contribuyente y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.?

En este sentido, el artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 19 de julio, prevé en relación con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 106 de la LIS lo siguiente:

?1. El ejercicio de la opción establecida en el apartado 8 del artículo 106 de la Ley del Impuesto será objeto de comunicación a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. La comunicación de la opción deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos.

3. La comunicación contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

(?.)?.

De acuerdo con los preceptos transcritos, la aplicación del régimen especial depende de la voluntad del propio contribuyente, es decir, el requisito de aplicabilidad del régimen exige que se materialice mediante los ajustes correspondientes al resultado contable en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes. Asimismo, la entidad ya ha manifestado a través del correspondiente contrato su intención de acogerse a este régimen fiscal.

Por el contrario, la obligación consistente en comunicar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dicha opción tiene como finalidad facilitar a la Administración tributaria el conocimiento de un acto privado de trascendencia fiscal. En consecuencia, esta comunicación se configura como una obligación formal de la entidad y no como una carga o requisito para la aplicación del régimen.

Por tanto, en el caso concreto que nos ocupa, la opción por la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS debe figurar expresamente recogida a través de las autoliquidaciones correspondientes. El retraso en el cumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración que se ejercita la opción por este régimen no debe anular la opción adoptada por el propio contribuyente, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pudiera ser constitutivo de una infracción tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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