Última revisión
11/01/2017
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4414-16 de 14 de Octubre de 2016
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Órgano: SG FISCALIDAD INTERNACIONAL
Fecha: 14/10/2016
Num. Resolución: V4414-16
Normativa
LIRPF, Art.9; TRLIRNR, Art. 13.1.c).
Cuestión
El consultante plantea las siguientes cuestiones:
1.- Tratamiento fiscal de las rentas obtenidas en Qatar.
2.- A la hora de hacer la declaración de la renta del año 2016, si tiene que tributar por IRPF o por IRNR.
3.- Si puede que sea no residente fiscal en España, al tener su esposa en España, aunque sólo pase 30 días en España.
4.- Si solicita la residencia fiscal en Qatar, qué consecuencias tiene en España, y si hay que comunicarlo a la Hacienda española.
Descripción
El consultante es una persona física que trabajó en 2016 para una empresa española. El 1 de mayo, se marchó a trabajar a Qatar para una empresa qatarí.
Contestación
Plantea la consultante si debe ser considerado residente fiscal en España o no residente. En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
En el presente caso, el consultante manifiesta que se marcha a trabajar a Qatar en fecha 1 de mayo de 2016, quedándose su cónyuge en España, y pasando éste sólo 30 días al año en territorio español. De lo anterior se deduce, en principio, que esta persona va a pasar en España menos de 183 días dentro del año 2016. No obstante, como ya se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, en este caso, en Qatar.
Respecto al núcleo de actividades o intereses económicos, en el escrito de consulta no se da información suficiente para determinar su concurrencia. Por otro lado, la determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Finalmente, la norma presume que el consultante tendrá su residencia fiscal en territorio español por el hecho de residir en España el cónyuge no separado legalmente, salvo que se pruebe que el consultante tiene su residencia en otro Estado, en el presente supuesto en Qatar.
En consecuencia, en este caso, de no acreditar su residencia fiscal en otro país (Qatar), el consultante mantendrá durante 2016 su consideración de contribuyente del IRPF, debiendo tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador (sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables). Dicha tributación se realizará conforme a la LIRPF.
Por otro lado, se señala que Qatar es un país con el que España no tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición, por lo que la tributación en España del consultante residente fiscal en España, respecto de las rentas procedentes de Qatar, será la que se derive únicamente de la aplicación de los dispuesto en la legislación interna española, en este caso la LIRPF.
Si por el contrario, el consultante resultase ser residente fiscal en Qatar, tributaría en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), únicamente por las rentas procedentes de fuente española que pudiera obtener y resultasen sujetas según la normativa interna, en este caso el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIRNR.
En concreto, el artículo 12 del TRLIRNR establece que estarán sujetas al impuesto las rentas obtenidas en territorio español por no residentes, desarrollando el artículo 13 que rentas se entienden obtenidas en territorio español. En cuanto a los rendimientos de trabajo, el apartado 1.c) los considera obtenidos en España:
“1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. (…).”.
Por lo tanto, en la medida en que el rendimiento obtenido por el trabajador no residente en España derive, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada fuera del territorio español, no quedará sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En cuanto a la acreditación de la residencia fiscal en Qatar, hay que tener en cuenta que son los obligados tributarios quienes deben probar los hechos que les dan derecho a disfrutar de un beneficio fiscal, siendo el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de los Estados la forma idónea de acreditar la residencia fiscal.
Por último, añadir que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.
Además, la residencia fiscal de los consultantes puede que cambie a lo largo del tiempo y por ello, habrá que determinar, con los criterios señalados previamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LIRPF, la residencia de éstos en cada ejercicio fiscal.
-Obligaciones formales
En la
“Artículo 2. Utilización del modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de Obligados Tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales.
“(…) 2. Las personas físicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales y no satisfagan rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán utilizar el modelo 030 para comunicar el cambio de domicilio fiscal, modificar datos personales, solicitar etiquetas identificativas, consignar un domicilio a efectos de notificaciones y, en su caso, la variación de este último, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 8.”
Mientras que en los artículos 7 y 8 de la citada
“Artículo 7. Comunicación de cambio de domicilio fiscal por teléfono o a través de diligencia formalizada por la Administración tributaria.
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 2 anterior, también podrán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su cambio de domicilio fiscal mediante llamada telefónica al Centro de Atención Telefónica de la Agencia Tributaria, número de teléfono 901 200 345. A estos efectos, se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de la persona o personas que efectúan dicha comunicación, así como la conservación de la misma.
2. Cuando un ciudadano se ponga en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bien compareciendo en sus oficinas o bien utilizando sus servicios telefónicos o telemáticos, para realizar cualquier actuación que exija su previa identificación, se le podrá solicitar que confirme si son correctos los datos de su domicilio fiscal que figuran en el Censo. En caso de discrepancia, se podrá formalizar en diligencia la comunicación de los nuevos datos de domicilio fiscal manifestados, entendiéndose con ello cumplidas las obligaciones de comunicación establecidas en el artículo 17 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Artículo 8. Plazo de presentación del modelo 030.
El modelo 030 podrá presentarse en cualquier momento a partir de la fecha en que se produzca la causa que motiva su presentación.
No obstante, en el supuesto de que la causa que motiva la presentación sea la comunicación del cambio de domicilio fiscal por parte de las personas físicas que no formen parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, el plazo de presentación es de tres meses desde que se produzca el citado cambio. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad. “
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
