Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4476-16 de 18 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 18/10/2016

Num. Resolución: V4476-16


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 21

Cuestión

Se describen en el cuerpo de la contestación.

Descripción

La entidad A es dominante de un grupo empresarial que tributa bajo el régimen de consolidación fiscal. Entre sus entidades dependientes, se encuentran las entidades B y C, participadas ambas al 100%, y dedicadas a la gestión de sus carteras de valores.

B y C tienen carteras de participaciones significativas con las siguientes características:

- Su coste de adquisición es superior a 20 millones de euros, a nivel individual o consolidado, siendo el porcentaje de participación poseído inferior al 5%.

- Las participaciones se han ostentado con una antigüedad superior a 1 año.

- Las entidades participadas son residentes y no residentes en territorio español.

- Se trata de participaciones en entidades cotizadas.

- Contablemente están clasificadas como cartera de negociación o como activos disponibles para la venta.

Contestación

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula en su artículo 21, la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en los siguientes términos:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2º Respeto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de esta artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

(….)

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.

(..)

6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.

7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.

En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en este artículo.

8. No se aplicará la exención prevista en este artículo:

a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.

c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley.

(..).”

A continuación, se plantean las siguientes cuestiones respecto a la aplicación del precepto transcrito:

1. Si las rentas positivas derivadas de la puesta a valor razonable de las participaciones clasificadas como cartera de negociación podrían acogerse a la exención prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014. Si con posterioridad a la exención se produjera una disminución del valor razonable de la participación o se obtuviera una pérdida en su transmisión, si la renta negativa debería minorarse en las rentas positivas previas y en los dividendos exentos percibidos. Si se produjera una renta contable negativa y posteriormente una renta contable positiva, bien como consecuencia del aumento del valor razonable o de su transmisión, dicha renta contable se integraría en la base imponible hasta el importe de la renta negativa.

En primer lugar, las rentas positivas derivadas de la puesta a valor razonable de las participaciones clasificadas como cartera de negociación no se corresponden con beneficios distribuidos por la entidad participada, por lo que no cabe su calificación como dividendos o participaciones en beneficios. Por otra parte, aun cuando en este tipo de participaciones, ya sean las sociedades participadas residentes o no residentes en territorio español, dichas rentas no puedan calificarse estrictu sensu como plusvalías al no haberse producido la transmisión de estos activos, una interpretación finalista de la normativa permite otorgar a dichas rentas el mismo tratamiento correspondiente a las rentas generadas en la transmisión de esos activos, por cuanto representan la diferencia entre el valor razonable y el contable derivado de la tenencia de dichas participaciones y que se hará efectiva en su transmisión, por lo que su tratamiento fiscal debe equiparase al correspondiente a las transmisiones de valores negociables y no a la distribución de dividendos, si bien para ello debe hacerse una interpretación acorde con la peculiar situación que se produce en este tipo de participaciones, por cuanto se manifiesta una renta con carácter previo a la transmisión de las mismas.

Así, en el caso de participaciones en entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, cabe señalar que se aplicará el apartado 3 del citado artículo 21, que establece la exención en plusvalías, teniendo en cuenta que el plazo de mantenimiento de la participación se debe corresponder con el tiempo transcurrido desde su adquisición a la fecha de valoración o, en su defecto, se complete el plazo hasta la transmisión efectiva de la participación, lo que resulta de aplicación en este caso concreto.

Asimismo, si con posterioridad a la aplicación de dicha exención de la variación positiva de valor razonable se produce una disminución de valor razonable o bien una pérdida en la transmisión de la participación, procederá la aplicación de las reglas previstas en el artículo 21 del LIS para las transmisiones entre entidades del mismo grupo de sociedades previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, máxime cuando las rentas positivas y negativas se generan, no ya en el grupo, sino en el seno de la misma entidad, tal y como ya se ha señalado por este Centro Directivo (consulta V1544-09). Por tanto, en caso de que se genere una renta negativa por disminución de valor razonable o transmisión de la participación con posterioridad a la exención de una renta positiva, dicha renta negativa no será deducible por el importe de la renta positiva previamente exenta, así como por los dividendos exentos percibidos, en aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 21 del TRLIS.

Igualmente, si en primer lugar se genera una renta negativa por disminución de valor razonable, dicha renta negativa es asimilable a la que se generaría por la transmisión de la participación a una entidad del grupo mercantil, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.9 de la LIS, dicha renta negativa no se integraría en la base imponible hasta que se produzca la transmisión a terceros de las referidas participaciones, en los términos allí señalados. En este caso, no procederá, por tanto, aplicar la regla prevista en el artículo 21.4.b) de la LIS en relación con las transmisiones sucesivas de valores homogéneos, por cuanto la misma está prevista para transmisiones a terceros ajenos al grupo mercantil de valores homogéneos de forma sucesiva, no siendo este el supuesto referido en este caso.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.4.b) de la LIS, se plantea cuál es el límite temporal que debe entenderse para considerar la realización de transmisiones sucesivas de valores homogéneos. Y si la misma resulta de aplicación para el ejercicio 2015, o también para ejercicios anteriores.

De acuerdo con el artículo 21.4.b) de la LIS, en el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, la exención prevista en dicho artículo se limitará al exceso sobre el importe de las rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan sido objeto de integración en la base imponible.

Esta restricción debe aplicarse en relación con aquellas transmisiones sucesivas de valores homogéneos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la LIS, por cuanto las transmisiones previas tenían un régimen de tributación diferente que se regulaba en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, si bien la LIS el concepto de transmisiones sucesivas homogéneas debe ser interpretado como transmisiones realizadas en el corto plazo desde un punto de vista financiero, por lo que tendrán cabida en el mismo todas las transmisiones realizadas entre el año anterior y el año posterior a la transmisión referida.

3. Si, para aplicar la exención a las rentas positivas por puesta a valor razonable de la cartera de negociación, el requisito de antigüedad de un año puede cumplirse a posteriori.

La puesta a valor razonable que origina rentas positivas no constituye auténticas transmisiones de una participación sino una anticipación a la renta que se producirá en un futuro en dichas transmisiones. Por tanto, se considera razonable considerar que el plazo exigido en el artículo 21 de la LIS para aplicar la exención se puede cumplir con posterioridad a la referida puesta a valor razonable, siempre que haya transcurrido más de un año desde la adquisición de la participación hasta su transmisión a terceros.

4. Si los requisitos de coste de adquisición, antigüedad y limitación a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.4.b) de la LIS deben valorarse a nivel de grupo fiscal.

El artículo 62.1.a) de la LIS establece que “los requisito o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.”.

Del precepto transcrito se desprende, en relación con el artículo 21 de la LIS, que el coste de adquisición se entenderá determinado a nivel del grupo fiscal. Igualmente, la antigüedad y las limitaciones a la aplicación de la exención, que están reguladas en el artículo 21.4.b) de la LIS, deben entenderse referidas al grupo fiscal.

5. Cómo se calcula el coste de adquisición a nivel de grupo fiscal.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 62.1.a) de la LIS anteriormente transcrito, el coste de adquisición a nivel de grupo fiscal se determinará mediante la suma de los costes de adquisición existentes, a nivel individual, en cada una de las entidades que forman parte del grupo de consolidación fiscal, eliminando, en su caso, los resultados que su hubieran podido generar por transmisiones realizadas dentro del grupo de consolidación fiscal. Asimismo, las variaciones de valor razonable que pudieran ser objeto de registro no se tendrán en cuenta para determinar el coste de adquisición, ni a nivel individual ni a nivel de grupo fiscal.

6. Si la exención aplica sobre toda la renta contable aflorada (por transmisión o por puesta a valor razonable) cuando se ostente, al menos, un paquete de participación cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros y con una antigüedad superior a un año aunque no todas las participaciones alcancen esta antigüedad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la LIS, en el caso de transmisión de la participación en una entidad deberá cumplirse que, en el momento de la transmisión se posea una participación de, al menos, un 5%, o con un coste de 20 millones de euros (sin que proceda computar este coste en el caso de participaciones indirectas), durante al menos, un año. Por tanto, cumplido este requisito cualquier transmisión de la participación tendrá derecho a la exención, aun cuando no todas las participaciones alcancen la antigüedad de un año, por cuanto la Ley exige tener el referido porcentaje o coste durante un año, pero no establece tiempo de tenencia mínimo alguno respecto de los porcentajes o costes que excedan los importes señalados.

7. Si, antes de completar el plazo de un año, se transmite parcialmente la participación, manteniendo en cartera como mínimo una participación con costes de adquisición superior a 20 millones de euros que completase la antigüedad mínima de un año con posterioridad.

Tal y como dispone el artículo 21.3 de la LIS, el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de dicho precepto deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Esto es, el día en que se produzca la transmisión de la participación, debe cumplirse el requisito establecido en el apartado 1 de dicho artículo. Por tanto, si se transmite parcialmente la participación, y en el momento de dicha transmisión no se cumplen los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la LIS, la renta generada en dicha transmisión no podrá aplicar la exención prevista en el referido precepto.

8. Cómo debe computarse la antigüedad si tras una transmisión, la participación remanente en cartera tiene un coste de adquisición inferior a 20 millones de euros.

De producirse este supuesto, las rentas positivas que se registren contablemente con ocasión de la puesta a valor razonable de la cartera de negociación no tendrán derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS.

9. En el supuesto de valores homogéneos que sean objeto de transmisión, cómo se computa la antigüedad fiscal para determinar la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la LIS anteriormente señalado, en el caso de transmisión de la participación en una entidad deberá cumplirse que, en el momento de la transmisión se posea una participación de, al menos, un 5%, o con un coste de 20 millones de euros durante al menos, un año. Ello significa que lo trascendente es que se haya poseído una participación en la entidad participada con el porcentaje o coste de adquisición requerido, y la antigüedad requerida. Una vez cumplidos ambos requisitos, cualquier transmisión posterior de la participación dará derecho a la aplicación de la exención señalada.

10. En el caso de transmisión de derechos de suscripción preferente, o en el marco de operaciones de scrip dividends realizadas por las entidades emisoras de valores, se plantea si la renta contable que se genera podría tener derecho a la exención, en la medida en que la participación de la que proceden los referidos derechos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, en dos tipos de operaciones:

- Transmisión en el mercado de derechos de suscripción.

- Transmisión de derechos de suscripción a la propia entidad participada emisora de los valores.

En el primer caso, si se produce la transmisión de los derechos de suscripción, la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado 2.6.2, en relación con los activos financieros disponibles para la venta establece que “… En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación”. En términos similares se manifiesta esa misma norma de valoración en su apartado 2.5.2 en relación con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Por tanto, el resultado contable que resulte de este criterio de valoración se integraría en la base imponible de la entidad transmitente de tales derechos. Asimismo, si la entidad cumple los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS en relación con la participación cuyos derechos de suscripción se están transmitiendo, la renta generada en la transmisión de estos tendrá igualmente derecho a la aplicación del régimen de exención.

En el caso de que la entidad adquirente de los derechos de suscripción sea la propia entidad participada emisora de los valores, esta operación parece tener por objeto garantizar a los accionistas de la entidad consultante la percepción de una determinada remuneración, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a dividendos distribuidos por la propia entidad participada, de manera que, cumpliéndose los requisitos del artículo 21 de la LIS, tendrán derecho a la aplicación de la exención.

11. Si los dividendos procedentes de valores cotizados extranjeros con derecho a la exención del artículo 21.1 de la LIS están exonerados de la obligación de practicar retención.

De acuerdo con el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la LIS. Por tanto, los referidos dividendos estarán exonerados de retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información