Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4488-16 de 18 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/10/2016

Num. Resolución: V4488-16


Normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y b), 76.2.1ºa), 76.5, 87 y 89.2.

Cuestión

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La presente consulta es planteada por un Grupo dedicado inicialmente a la actividad de servicios de energía, junto con la actividad de fabricación de transformadores. Hasta la actualidad va ampliando las dos actividades iniciales e incorporando otras como la generación de energía hidráulica con la compra de varias minicentrales de generación de energía, la gestión medioambiental de residuos de demolición, tratamiento de tierras. Una parte de las entidades del grupo está sometida a la Norma Foral 11/2013, mientras que otras están en territorio común.

Se plantea un análisis de la situación mercantil del conjunto de las unidades de negocio para adaptarlo a las nuevas necesidades de los negocios, su desarrollo orgánico, la posible incorporación de nuevos accionistas o la toma de participación en los mismos. La estructura actual presenta los siguientes datos:

-9 sociedades de nominadas de cabecera, 7 de ellas participadas por el mismo grupo de accionistas y 2 de ellas participadas por dicho grupo de accionistas más otro grupo minoritario.

-12 sociedades de cartera, participadas por las sociedades cabecera y por distintos grupos de accionistas minoritarios.

-44 sociedades operativas participadas por las sociedades cabecera, por las sociedades de cartera y por distintos grupos de accionistas minoritarios personas físicas. Las sociedades operativas desarrollan las actividades de servicios de energía, de servicios de diseño y fabricación de transformadores, servicios de generación de energía, servicios medioambientales y la actividad de explotación inmobiliaria.

Los objetivos de la reestructuración societaria son los siguientes:

-Simplificar y ordenar la estructura societaria conforme a parámetros razonables.

-Dotar al Grupo de mayor transparencia y visibilidad a los efectos de evidenciar y consolidar su potencia a todos los niveles.

-Generar una estructura idónea para el desarrollo futuro, tanto nacional como internacional.

-Dotar de cobertura societaria a las dos grandes áreas de actuación del Grupo: industrial y la inmobiliaria.

-Organizar la estructura societaria conforme a las unidades de negocio desarrolladas por el Grupo, a los efectos de mejorar la gestión integral de cada una y controlar y gestionar el riesgo inherente a cada unidad de negocio.

-Mejorar la organización para mejorar su transparencia y su posición fiscal.

-Reordenar los órganos de administración.

-Homogeneizar los estatutos sociales.

-Controlar y gestionar el riesgo de los administradores.

-Generar una estructura societaria adecuada para la asignación de responsabilidades y funciones buscando la mejora y la mayor eficiencia en la gestión vertical de las unidades de negocio.

-Conseguir una estructura societaria preparada para el crecimiento ofreciendo visibilidad a futuros accionistas o facilitando operaciones financieras de capitalización de sociedades.

-Establecer y homogeneizar los criterios de gestión societarios reguladores del Grupo en cuestiones fundamentales, tales como presupuestos, control de gestión, financiación, órganos de administración y estructura de poderes.

-Mejorar el funcionamiento de los órganos colegiados.

-Reducir significativamente los costes de estructura de gestión y control del conjunto del grupo.

-Mayor facilidad en los procedimientos de calidad y excelencia en la gestión.

-Prevenir la futura política de dividendos.

-Facilitar la gestión y el control de las actuaciones de internacionalización protegiendo las inversiones de los riesgos inherentes a estas operaciones.

-Fortalecer la imagen financiera del grupo.

-Optimizar sinergias empresariales.

1º) Actuaciones a realizar en relación con las sociedades operativas y las sociedades de cartera de la unidad de servicios de energía.

Las actividades de las sociedades operativas son realizar instalaciones eléctricas, ya sea en construcciones nuevas o antiguas, así como la revisión y mantenimiento de instalaciones eléctricas. Éstas operan en el mercado con tres marcas diferenciadas, en la actualidad las participaciones sociales se dispersan entre las sociedades cabecera y las sociedades de cartera. El objetivo de esta parte de la reestructuración es organizar las sociedades operativas que desarrollan una marca determinada bajo una única sociedad Holding que concentraría la titularidad de las participaciones sociales de dichas sociedades operativas. Las operaciones serían las siguientes:

a) Fusión de la entidad E y la entidad C y M, en virtud de la cual, la entidad E absorbería a las entidades C y M.

Todas las sociedades absorbidas realizan idéntica actividad a la desarrollada por la absorbente y la finalidad de esta operación es simplificar y aligerar la estructura. Todas estas entidades están domiciliadas en territorio común.

b) Fusión de las sociedades N e I, estas dos sociedades tienen los mismos accionistas y en las mismas proporciones y su función es ser propietarias de diversas sociedades filiales. La entidad N absorberá a la entidad I aglutinando la primera los activos y pasivos de las dos compañías. La sociedad resultante la fusión será la entidad NN.

c) La escisión total de la entidad NN y se crearán dos sociedades beneficiarias de nueva constitución N1 y N2. La sociedad operativa A se aportará a N1 y la sociedad operativa B se aportará a la entidad N2.

d) Fusión de las entidades A y D para proceder a simplificar la estructura administrativa y operativa del grupo pasando a integrar los activos y pasivos de D en la entidad A.

e) Fusión inversa de las entidades A y N1, en virtud de la cual la entidad A procederá a la absorción de su sociedad matriz N1, puesto que resulta más sencillo, rápido y eficaz que la sociedad operativa A que tiene más trabajadores, clientes, proveedores absorba a la entidad N1 que es una sociedad sin actividad alguna, meramente instrumental.

f) Con el objetivo de perfeccionar la estructura societaria para las sociedades operativas, se prevé que todas estén integradas en una única sociedad Holding común a los efectos de transparencia, concentración y mejora de la gestión. Por tanto, la entidad EC procederá a la ampliación de su capital y la sociedad holding de la rama industrial resultante de la fusión de las sociedades cabecera, aportará las participaciones de las siguientes entidades:

-El 83,39% de la entidad ELD.

-El 0% de la entidad EU.

-El 62,99% de la entidad E.

-El 54,76% de la entidad A.

2º) Actuaciones a realizar en relación con las sociedades operativas de la unidad de servicios de energía.

a) Fusión de las sociedades operativas de la marca STM. En esta operación la entidad ST absorbería a la entidad SM.

b) La entidad V ampliaría su capital social y la sociedad Holding Industrial aportaría:

-El 54,76% de la entidad N2.

-El 68,33% de la entidad SM.

c) La entidad B absorbería a su matriz la entidad N2.

Sin perjuicio de lo anterior, el Grupo realizará otras operaciones de reestructuración acogidas a la normativa Foral 11/2013, de 5 de diciembre.

Contestación

Este Centro directivo, se limitará a analizar exclusivamente las operaciones a las que le son de aplicación la normativa aplicable al territorio común sin entrar a valorar aquellas operaciones que se encuentren acogidas a la Normativa Foral.

1º.1º)

En primer lugar en relación a las diversas operaciones de la primera fase, se plantea la realización de varias operaciones de fusión, en concreto, las siguientes:

a) Fusión de la entidad E y la entidad C y M, en virtud de la cual, la entidad E absorbería a las entidades C y M.

b) Fusión de las sociedades N e I, estas dos sociedades tienen los mismos accionistas y en las mismas proporciones y su función es ser propietarias de diversas sociedades filiales. La entidad N absorberá a la entidad I aglutinando la primera los activos y pasivos de las dos compañías. La sociedad resultante la fusión será la entidad NN.

c) Fusión de las entidades A y D para proceder a simplificar la estructura administrativa y operativa del grupo pasando a integrar los activos y pasivos de D en la entidad A.

d) Fusión inversa de las entidades A y N1, en virtud de la cual la entidad A procederá a la absorción de su sociedad matriz N1, puesto que resulta más sencillo, rápido y eficaz que la sociedad operativa A que tiene más trabajadores, clientes, proveedores absorba a la entidad N1 que es una sociedad sin actividad alguna, meramente instrumental.

El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.?

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Si las operaciones de fusión planteadas se realizan en el ámbito mercantil de acuerdo con las exigencias de la Ley 3/2009, todo ello según lo establecido en el artículo 76.1 de la LIS, las operaciones de fusión podrían acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

1º.2)

Dentro de esta misma fase, se plantea la realización de una operación de escisión total en virtud de la cual la entidad NN se escindirá y se crearán dos sociedades beneficiarias de nueva constitución N1 y N2. La sociedad operativa A se aportará a N1 y la sociedad operativa B se aportará a la entidad N2.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual ?una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.?

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: ?Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.?

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que ?en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.?

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

1º.3)

Finalmente, dentro de esta fase se plantea la realización de un canje de valores y una aportación no dineraria en virtud de la cual la entidad EC procederá a la ampliación de su capital y la sociedad holding de la rama industrial resultante de la fusión de las sociedades cabecera, aportará las participaciones de las siguientes entidades:

-El 83,39% de la entidad ELD.

-El 50% de la entidad EU.

-El 62,99% de la entidad E.

-El 54,76% de la entidad A.

En relación con la aportación de las participaciones de las entidades ELD, E y A, hay que señalar lo siguiente:

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

?(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.?

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

?1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.?

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad EC) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, las entidades ELD, E y A, (en concreto el 83,39%, el 62,99% y el 54,76% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar, en relación con la aportación del 50% de las participaciones de la entidad EU, a la entidad EC, hay que señalar lo siguiente:

El artículo 87 de la LIS, establece que:

?1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.?

La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, el aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

Finalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, por tanto, en la medida en que la entidad Holding industrial aporte a la entidad EC, residente en España una participación representativa superior al 5% del capital de la entidad EU (en concreto el 50%), a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

2º) La segunda fase plantea la realización de las siguientes operaciones de reestructuración:

2º.1) La fusión de las entidades ST y SM en virtud de la cual la entidad ST absorbería a la entidad SM y la entidad B absorbería a la entidad N2.

Si las operaciones de fusión planteadas se realizan en el ámbito mercantil de acuerdo con las exigencias de la Ley 3/2009, todo ello según lo establecido en el artículo 76.1 anteriormente reproducido de la LIS, las operaciones de fusión podrían acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

2º.2) Se plantea la realización de un canje de valores en virtud del cual la sociedad Holding industrial aportaría a la entidad V el 54,76% de la entidad N2 y el 68,33%se la entidad SM.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad V) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, las entidades N2 y SM, (en concreto el 54,76%, y el 68,33% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 anteriormente reproducido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)?

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyecta se realiza con la finalidad de simplificar y ordenar la estructura societaria conforme a parámetros razonables, dotar al Grupo de mayor transparencia y visibilidad a los efectos de evidenciar y consolidar su potencia a todos los niveles, generar una estructura idónea para el desarrollo futuro, tanto nacional como internacional, dotar de cobertura societaria a las dos grandes áreas de actuación del Grupo: industrial y la inmobiliaria, organizar la estructura societaria conforme a las unidades de negocio desarrolladas por el Grupo, a los efectos de mejorar la gestión integral de cada una y controlar y gestionar el riesgo inherente a cada unidad de negocio, mejorar la organización para mejorar su transparencia y su posición fiscal, reordenar los órganos de administración, homogeneizar los estatutos sociales, controlar y gestionar el riesgo de los administradores, generar una estructura societaria adecuada para la asignación de responsabilidades y funciones buscando la mejora y la mayor eficiencia en la gestión vertical de las unidades de negocio, conseguir una estructura societaria preparada para el crecimiento ofreciendo visibilidad a futuros accionistas o facilitando operaciones financieras de capitalización de sociedades, establecer y homogeneizar los criterios de gestión societarios reguladores del Grupo en cuestiones fundamentales, tales como presupuestos, control de gestión, financiación, órganos de administración y estructura de poderes, mejorar el funcionamiento de los órganos colegiados, reducir significativamente los costes de estructura de gestión y control del conjunto del grupo, mayor facilidad en los procedimientos de calidad y excelencia en la gestión, prevenir la futura política de dividendos, facilitar la gestión y el control de las actuaciones de internacionalización protegiendo las inversiones de los riesgos inherentes a estas operaciones, fortalecer la imagen financiera del grupo y optimizar sinergias empresariales. Estos motivos son económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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