Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4966-16 de 15 de Noviembre de 2016
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Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4966-16 de 15 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: SG Tributos

Fecha: 15/11/2016

Num. Resolución: V4966-16


Normativa

RGAT. RD 1065/2007: arts. 42 bis, 42 ter y 54 bis.

Normativa

RGAT. RD 1065/2007: arts. 42 bis, 42 ter y 54 bis.

Cuestión

Obligación de presentar la declaración informativa respecto del consultante como del fallecido.

Descripción

El consultante es heredero de un ascendiente poseedor de una cuenta corriente en el extranjero con un saldo superior a 50.000 € proveniente de sus ahorros por su trabajo en el extranjero. El ascendiente fallece en noviembre de 2015 y el consultante acepta la herencia en mayo de 2016.

Contestación

El artículo 42 bis, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, relativo a la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, en particular sobre las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, establece:

'1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

(…)

3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.

El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere.

(…)”.

Es decir, el artículo, arriba mencionado, hace referencia a la titularidad o titularidad real de las personas físicas a 31 de diciembre, siendo esta fecha, la que habrá de tomarse en consideración para determinar las obligaciones tributarias tanto del causante, de la herencia yacente en su caso, así como del consultante.

Como cuestión previa y de la escasa información remitida por el consultante, se desconoce si el causante presentó o no la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero.

I.- Situación correspondiente al ejercicio 2015:

Por lo que respecta al causante, éste, perdió la condición de titular o titular real de la cuenta corriente en el extranjero al producirse su fallecimiento, en consecuencia y en virtud del segundo párrafo del apartado 5 del arriba artículo 42 bis transcrito, se deberá proceder a suministrar la información correspondiente a la perdida de titularidad sobre la referida cuenta.

A este respecto, el artículo 39 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, relativo a los sucesores de personas físicas, establece:

“1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

(...)

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”

En consecuencia, corresponderá al heredero el cumplimiento de la obligación tributaria de presentar la declaración informativa correspondiente a la extinción de la titularidad del causante relativa a la cuenta corriente situada en el extranjero.

Respecto a la herencia yacente, ya que el consultante manifiesta que no aceptó la herencia hasta mayo de 2016, el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual establece:

“4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”.

Por su parte, el arriba artículo 42. bis, en su apartado primero establece:

'(…) las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, (…)”.

Por tanto, la herencia yacente en tanto en cuanto titular de la referida cuenta corriente en el extranjero, devendrá en la obligación de presentar la declaración informativa, salvo que se dieran alguna de las causas eximentes recogidas en el apartado 4 del arriba artículo 42 bis transcrito.

En relación con el consultante, y de la información suministrada por el mismo, la herencia no fue aceptada hasta mayo de 2016, por tanto y en este sentido, si a 31 de diciembre de 2015, lo que existió era una mera expectativa de derechos derivados de la condición de futuro de heredero de la que se derivaría la adquisición de dichos bienes y derechos, no estaría obligado a la presentación de la declaración informativa.

II.- Situación correspondiente al ejercicio 2016:

Por lo que respecta al consultante, este manifiesta que aceptó la herencia en mayo de 2016, luego si a 31 de diciembre de 2016, es titular o titular real de la cuenta corriente situada en el extranjero, deberá proceder a presentar la correspondiente declaración informativa salvo que se den alguno de los eximentes regulados en el mencionado apartado 4 del ya referido artículo 42.bis.

Como segunda cuestión, el consultante plantea la posibilidad que el causante no hubiese presentado la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2012.

A este respecto, el arriba transcrito artículo 42.bis, establece que: “Las personas físicas (…) residentes en territorio español, (…), vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, (…), abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año”.

De igual forma, el también arriba transcrito artículo 39.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, relativo a los sucesores de personas físicas, establece:

“1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

(…).”

Por tanto, el consultante deberá cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes al causante.

Por último, y como tercera cuestión, el consultante plantea una serie de hipótesis en función de si se hubiera aceptado la herencia en 2015, cuando del escrito presentado, manifiesta que la herencia se aceptó en mayo de 2016.

Pues bien, a este respecto, de acuerdo con el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Esto es, la consulta debe referirse al régimen, clasificación o calificación tributaria correspondiente al propio obligado tributario que la formula.

Sin embargo, de la cuestión planteada se desprende una hipotética cuestión no relacionada ni con el régimen, ni con la clasificación o calificación tributaria concreta del interesado, por tanto, conforme al precepto legal arriba transcrito, procediendo no contestación de ésta última cuestión formulada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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