Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4973-16 de 16 de Noviembre de 2016
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Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4973-16 de 16 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/11/2016

Num. Resolución: V4973-16


Normativa

Arts. 12 y 13 TRLIRNR

Cuestión

Si el traspaso de dinero de Guinea Ecuatorial a España está sujeto a tributación, tanto si lo realiza una persona física o una persona jurídica.

Descripción

Persona física residente en Guinea Ecuatorial que obtiene ingresos en ese país procedentes de los trabajos que presta para la sociedad para la que trabaja.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados en la consulta, la consultante, no residente en España, trabaja en Guinea Ecuatorial y obtiene rentas en ese país. Plantea en su escrito de consulta si el traspaso de fondos de Guinea Ecuatorial a España está sujeto a tributación, tanto si se hace por la propia consultante persona física o por una persona jurídica.

Para responder a la cuestión planteada se parte por tanto de la premisa de que la consultante, no residente en España, es residente en Guinea Ecuatorial y no tendría la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España. Podría ser, en su caso, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12), en adelante TRLIRNR y sin que sea de aplicación un Convenio para evitar la doble imposición.

El artículo 12 del TRLIRNR, en su apartado 1, dispone:

?1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

(?)?

En cuanto a la posible tributación de los rendimientos que percibe, que la consultante manifiesta que lo son por cuenta ajena y propia, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 13 del TRLIRNR respecto a qué rentas se consideran obtenidas en territorio español.

El citado artículo 13 del TRLIRNR establece, en el apartado 1, apartados b y d:

?1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(?)

b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

1.º Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español. No se considerarán obtenidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones, y su importe no exceda del 20 por ciento del precio de adquisición de dichos elementos.

2.º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.

3.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en el territorio español.

(?) ?

De los datos aportados en el escrito de consulta, no se puede inferir que se realicen actividades económicas en territorio español o se presten servicios que vayan a utilizarse en territorio español o que se realice una actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, por lo que podría entenderse que, no tratándose de estos supuestos, los rendimientos por cuenta propia obtenidos por la consultante no estarían sujetos a tributación por el IRNR en España.

Respecto a los rendimientos por cuenta ajena, sólo estarán sujetos en España los rendimientos del trabajo que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal de la consultante desarrollada en territorio español. Consecuentemente, si el consultante no desarrolla su actividad en territorio español, como parece deducirse del escrito de consulta, las rentas percibidas no están sujetas a tributación en España.

Respecto a la transferencia de fondos a España, debe señalarse que el mero hecho de transferir fondos propios desde el extranjero no tiene efectos impositivos para la consultante, puesto que la transferencia de una cuenta corriente a otra no constituye obtención de rentas, sin perjuicio de las obligaciones formales que, de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria, sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos fondos o su materialización generen en territorio español.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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