Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4975-16 de 16 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 16/11/2016
Num. Resolución: V4975-16
Normativa
LIRPF,
Cuestión
Se consulta la tributación que corresponderá a los socios una vez cesados como administradores y nombrado el administrador único, y las retenciones aplicables a los rendimientos satisfechos por los servicios profesionales prestados, así como las retenciones que corresponden a los intereses de préstamos y dividendos satisfechos a los socios por la sociedad.
Descripción
La sociedad consultante es una sociedad limitada, cuya actividad es la consultoría estratégica para la alta dirección, que desarrolla a través de sus socios. Los socios, que en la actualidad son todos ellos administradores solidarios de la sociedad, van a dejar de serlo, manteniéndose un solo socio como administrador único de la sociedad, y van a pasar a cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).
Por otro lado, los socios perciben de la sociedad intereses por los préstamos que conceden a ésta, así como dividendos.
Contestación
En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador único, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo
Por último, en caso de que la sociedad no satisfaga al administrador único ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto.
Por otro lado, la
?1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo
Ahora bien, en dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del
Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo
Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la
Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.
En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo
En el presente caso, a partir del momento en que se produzca el alta de los socios en el RETA, concurrirían ambos requisitos ?actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social-, por lo que las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrán, a los efectos exclusivos de este Impuesto a partir de dicha fecha, únicamente la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.
Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo
Al tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad por la prestación por los socios de servicios que tienen la calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos de actividades profesionales, las retenciones aplicables serán las establecidas en la normativa del Impuesto para dichos rendimientos (artículo 101.5.a) de la Ley del Impuesto).
Por último, los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del Impuesto la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, en aplicación del artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto, teniendo la misma calificación de rendimientos de capital mobiliario los intereses percibidos por los socios, en aplicación del apartado 2 de dicho artículo, siendo operaciones sujetas a retención e ingreso a cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo