Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5118-16 de 28 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/11/2016

Num. Resolución: V5118-16


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104 y 108

Cuestión

Si en este caso podría entenderse de aplicación la bonificación dado que el causante tuvo que cambiar de vivienda habitual por motivos de salud y problemas de movilidad.

Descripción

El padre del consultante falleció el 30/11/15, dejando como bien principal un inmueble en un determinado municipio. Estuvo empadronado en dicho domicilio desde el 08/01/2009 hasta el 23/11/12, fecha en la que se trasladó a otro domicilio en atención a su estado de salud y movilidad (el anterior inmueble era un cuarto piso sin ascensor). El nuevo domicilio donde se empadronó no era de su titularidad, sino arrendado. Posteriormente, y tras la tramitación de la incapacitación judicial, fue trasladado a una residencia de mayores, donde falleció. El Ayuntamiento del municipio donde está situada la primera vivienda tiene establecida una bonificación del 95% en la cuota del IIVTNU, para fallecimientos posteriores a 01/07/14 y para inmuebles con valor catastral inferior o igual a 60.000 ? y cuando los beneficiarios fueran descendientes del causante, requisitos que sí se cumplen. Otro requisito es que el inmueble haya sido la vivienda habitual del causante. No existe obligación de convivencia previa del beneficiario con el causante en el inmueble, ni tampoco la permanencia posterior en el patrimonio familiar.

Contestación

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, establece:

?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.?.

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

En el caso de transmisión de la propiedad del terreno o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo (como es el caso de una herencia), es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente, la persona que adquiere el terreno o a cuyo favor se constituye o transmite el derecho real, de acuerdo con el artículo 106.1.a) del TRLRHL.

El artículo 108 del TRLRHL, en su apartado 4, regula una bonificación potestativa sobre la cuota íntegra del impuesto, que pueden establecer los Ayuntamientos mediante ordenanza fiscal, en los siguientes términos:

?4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.?.

El apartado 6 del mismo artículo 108 establece:

?6. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.?.

El Ayuntamiento competente para la exacción y gestión del impuesto aprobó la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU, cuyo artículo 18 regula las bonificaciones establecidas en los siguientes términos:

?Artículo 18

1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores:

a) El 95 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 60.000 euros.

b) El 75 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 60.000 euros y no excede de 100.000 euros.

c) El 50 por ciento si el valor catastral es superior a 100.000 euros y no excede de 138.000 euros.

d) El 15 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 138.000 euros.

2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud del certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

3. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

4. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás. No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera de ellos, con exclusión de todos los demás.

5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.?.

Lo único que hace el artículo 108.4 del TRLRHL es facultar a los Ayuntamientos para que mediante ordenanza fiscal establezcan una bonificación en la cuota íntegra del impuesto con un porcentaje máximo del 95 por ciento y con el único requisito legal de que se resulte de aplicación a las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

En el resto de requisitos, tanto sustantivos como formales, la ley se remite en el artículo 108.6 a lo dispuesto en la respectiva ordenanza fiscal.

Por tanto, los Ayuntamientos, en aras de su autonomía local, tienen la facultad de establecer o no dicha bonificación, así como el porcentaje aplicable, que puede ser único o diferente en función de distintos elementos (por ejemplo: distintos tramos de valor catastral, el tipo de inmueble, si constituye la vivienda habitual o local de la actividad económica, etc.), con el límite máximo legal del 95 por ciento de la cuota íntegra. Asimismo, les corresponde la regulación de los aspectos sustantivos y formales de esta bonificación. Así pueden condicionar la aplicación de la misma al cumplimiento de distintos requisitos, como puede ser que el inmueble haya constituido la vivienda habitual del causante, que el inmueble permanezca en el patrimonio del beneficiario durante un determinado período de tiempo, etc.

Por todo ello, este Centro Directivo no es competente para valorar si en el caso objeto de la consulta puede considerarse cumplido el requisito exigido por la ordenanza fiscal de que el inmueble transmitido hubiera constituido la vivienda habitual del causante.

Es el Ayuntamiento del municipio en el que está situado el inmueble el órgano competente para valorar y estimar si por las circunstancias alegadas en este caso puede entenderse cumplidos los requisitos tanto sustantivos como formales exigidos por la ordenanza fiscal y, por tanto, que pueda resultar de aplicación la bonificación solicitada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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