Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5234-16 de 12 de Diciembre de 2016
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Última revisión
24/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5234-16 de 12 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/12/2016

Num. Resolución: V5234-16


Normativa

LIS, Ley 27/2014 arts:.5, 21, 100 y 108.

Cuestión

1º) Si las Filiales Holandesas dedicadas a la actividad de arrendamiento de helicópteros con los medios materiales y humanos descritos cumplen con los requisitos del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en particular, que no se encuentran entre las entidades que cumplen los requisitos del artículo 100 de la LIS a las que no es posible aplicar la exención prevista en el artículo 21.

2º) Si sería de aplicación a la renta derivada de la transmisión de la consultante el régimen establecido en el artículo 108 de la LIS incluso si esa renta corresponde a plusvalías latentes generadas o acumuladas por filiales de la consultante que cumplen los requisitos del artículo 21 de la LIS en períodos anteriores a la opción por el régimen de ETVE.

3º) Si la aportación de la participación es la ETVE a la CV cerrada Holandesa da lugar a tributación únicamente en la proporción de participación que se transfiere al otro miembro de la CV. Si el otro miembro fuera una entidad transparente a efectos fiscales españoles, si no se generaría una ganancia de capital en España.

Descripción

La entidad consultante, con domicilio social en Guipuzcoa, forma parte de un grupo internacional de origen Brasileño, dedicado a la prestación de servicios de navegación aérea corporativa, que cuenta con más de veinte bases aéreas en Brasil y mantiene una flota de cien aeronaves.

La entidad A es titular de todas las participaciones sociales en que se divide el capital social de la entidad consultante. Ninguno de los socios de esta entidad dispone de un establecimiento permanente situado en España.

Está previsto que la entidad consultante traslade su domicilio social y fiscal a Madrid durante el año 2015, para lo cual se adoptarán los preceptivos acuerdos sociales. El objeto social de la entidad consultante es la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, para lo cual cuenta con la necesaria organización de medios materiales y personales gestionando su participación en filiales uruguayas y holandesas. Por otra parte, el objeto social de la entidad fue ampliado en el año 2011 para incluir las actividades de prestación de servicios 'handlingde' asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y carga aérea.

La entidad consultante es titular del 99,99% de las acciones de la sociedad mercantil Holandesa B, y del 100% de la también Holandesa C, que a su vez, es titular del 99,99% de las sociedades D, E, F y G.

Todas estas sociedades están domiciliadas en Holanda y son residentes en dicho país a efectos del convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio firmado entre España y el Reino de los Países Bajos. Las Filiales Holandesas tienen beneficios no distribuidos generados durante el período en el que la Sociedad ha participado en su capital social ya sea de forma directa o indirecta.

La actividad de las Filiales Holandesas consiste en la adquisición de aeronaves, principalmente a proveedores norteamericanos, que son financiadas a través de contratos de arrendamiento financiero suscritos con una entidad financiera norteamericana.

Simultáneamente a la adquisición de las aeronaves, las Filiales Holandesas firmaron un contrato de arrendamiento operativo con la entidad A. Cada una de las Filiales Holandesas dispone de un empleado cuyas funciones consisten en atender las labores administrativas que requiere el día a día de las Filiales Holandesas.

Como contraprestación al arrendamiento operativo suscrito con su matriz brasileña, las Filiales Holandesas perciben unas cuotas que les permiten atender los gastos derivados de su actividad obteniendo además un beneficio.

El Grupo al que pertenece la consultante cuenta con medios materiales y humanos dedicados a la realización de sus actividades, dados los estrictos controles a los que se ven sometidas las aeronaves. Dichos medios están a disposición de las Filiales Holandesas para el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de lo cual, dichas entidades cuentan asimismo con un empleado a tiempo parcial dedicado a tareas contables y administrativas que se derivan de su operativa.

Los ingresos procedentes de los contratos de arrendamiento operativo suscritos con la matriz Brasileña tienen derecho a los beneficios previstos en el convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre Renta firmado entre la República Federativa de Brasil y el Reino de los Países Bajos.

El grupo multinacional al que pertenece la consultante se encuentra inmerso en un proceso de reorganización internacional y se plantea lo siguiente:

-Trasladar el domicilios social y fiscal de la entidad consultante al territorio común, en el ejercicio 2015 y estará sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades aplicable en territorio común.

-Optar por el régimen de ETVE regulado en el Capítulo XIII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

-Aportar una parte de la participación en la ETVE a una CV Holandesa cuyos socios serán la matriz brasileña y una de sus filiales Holandesas y transmitir la participación en la ETVE española en un proceso de reorganización interno.

Contestación

1º) En primer lugar se plantea, si las filiales Holandesas dedicadas a la actividad de arrendamiento de helicópteros cumplen con los requisitos del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).

El citado artículo 21 de la LIS, recoge para su aplicación los siguientes requisitos, fijando el apartado 5 los supuestos en los que no será de aplicación la exención prevista en el apartado 3, en concreto señala:

?1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. (?)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(?)

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.

Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos impositivos.

(?)

9. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.?

Asimismo el artículo 100 de la LIS, que regula el régimen especial de transparencia fiscal internacional, prevé que:

?1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible las rentas positivas a que se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo cuando se cumplan las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella.

Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.

3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

(?)

d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006.

e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.

(?)?.

Finalmente, el artículo 5 de la LIS expone:

?1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(?).

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas??.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, establece que ?las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas?.

De los datos que se derivan de la consulta, se señala que las filiales Holandesas realizan una actividad económica consistente en la adquisición de aeronaves, principalmente a proveedores norteamericanos que son financiadas a través de contratos de arrendamiento financiero, para ello cuentan con la correspondiente organización de medios materiales y humanos que se localizan en las propias Filiales Holandesas y en otras entidades no residentes en territorio español que forman parte de su grupo mercantil. Estas aeronaves se arriendan a la entidad A, matriz del grupo que se dedica a la actividad de prestación de servicios de navegación aérea contando con los medios materiales y personales necesarios para ello. Por tanto, no será de aplicación el régimen previsto en el Capítulo X del Título VII de la LIS, y, adicionalmente, parecen cumplirse todos y cada uno de los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS anteriormente reproducido. En este sentido, la entidad consultante participa en otras entidades con un porcentaje de participación superior al 5% y durante, al menos, un año de antigüedad. Las entidades son residentes fiscales en Holanda y no se entiende, a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de la LIS, que se trate de entidades patrimoniales, por lo que procederá aplicar el referido artículo 21 de la referida Ley.

2º) En segundo lugar, se plantea si sería de aplicación a la renta derivada de la transmisión de la consultante el régimen establecido en el artículo 108 de la LIS incluso si esa renta corresponde a plusvalías latentes generadas o acumuladas por filiales de la consultante que cumplen los requisitos del artículo 21 de la LIS en períodos anteriores a la opción por el régimen de ETVE.

Por lo que se refiere al tratamiento fiscal aplicable a los beneficios distribuidos por la consultante a sus socios, así como a las rentas obtenidas por éstos en la transmisión de su participación en la misma, en la medida en que resulte de aplicación el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, debemos atender a lo establecido en el artículo 108 de la LIS que establece:

?1. Los beneficios o participaciones en beneficios distribuidos a los socios con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley que procedan de entidades no residentes en territorio español o a las rentas exentas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que corresponda de acuerdo con esta Ley.

b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta del ahorro.

c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español sin establecimiento permanente, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.

La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este apartado para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, podrá aplicar el régimen de exención en los términos previstos en dicho artículo.

b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas o con diferencias de valor, imputables en ambos casos a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley o a establecimientos permanentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.?.

En consecuencia, cuando se trate de una renta obtenida en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores, que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas o con diferencias de valor, imputables en ambos casos a las filiales no residentes en las que participa la entidad consultante, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, dado que los perceptores son entidades no residentes en territorio español, tampoco se entenderá obtenida dicha renta en territorio español, a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Finalmente, para que las rentas no se entiendan obtenidas en territorio español, será necesario que las filiales Holandesas cumplan todos y cada uno de los requisitos del artículo 21 de la LIS. En particular, en el caso de transmisión de la participación en la entidad consultante, será necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS durante los ejercicios de tenencia de las participaciones en las filiales.

3º) Si la aportación de la participación en la ETVE a la CV cerrada Holandesa da lugar a tributación únicamente en la proporción de participación que se transfiere al otro miembro de la CV. Si el otro miembro fuera una entidad transparente a efectos fiscales españoles, si no se generaría una ganancia de capital en España.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, y de acuerdo con los pronunciamientos existentes en las consultas V0037-03, V2614-07 y V3311-13, se confirma que la aportación prevista únicamente generará una alteración del patrimonio de A que pueda ser gravada en España por la parte de la propiedad de las participaciones de la entidad consultante aportadas que se entienden atribuidas al resto de partícipes en la CV cerrada una vez realizada la mencionada aportación.

De este modo, la ganancia o pérdida patrimonial que se genera en sede de A dependerá de la participación que transmita al resto de participantes en la CV cerrada, lo cual vendrá determinado por el valor de los activos aportados por estos a la misma. El porcentaje que resulte de dividir el valor de los activos aportados por el resto de participantes en la CV entre el valor de todos los activos aportados a la CV será el porcentaje de propiedad cedida de la participación en la consultante. La ganancia o pérdida patrimonial se calculará aplicando este porcentaje a la diferencia que resulte entre el valor de mercado de la participación en la consultante en la fecha de la celebración del contrato de aportación y el precio de adquisición de dicha participación.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, acerca de si no se generaría ganancia de capital en España si el otro miembro de la CV fuera una entidad transparente a efectos fiscales españoles, únicamente podría confirmarse dicho criterio si la entidad que participara en la CV cerrada fuera transparente y, a su vez, titularidad plena, de forma directa o indirecta, de la otra sociedad aportante a la CV cerrada (en este caso, A), situación que no se da en la consulta planteada, por lo que la pregunta formulada debe contestarse en sentido negativo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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