Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
24/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5306-16 de 14 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/12/2016

Num. Resolución: V5306-16


Normativa

RGAT RD 1065/2007: arts. 42 bis, 42 ter y 54 bis

Cuestión

1º.- En relación con la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero, ¿Se considera a la consultante titular de las cuentas privativas de su marido?, ¿en que momento?. Si se considera titular de dichas cuentas, ¿en que proporción? ¿Si la proporción de las cuentas de su marido con las propias suyas, no superaran los límites de los 50.000 ?, ¿Tendría que presentar el Modelo 720?. En caso que tuviera que declarar, ¿cómo debería hacerlo?

2º.- ¿Debe declararse la tarjeta de crédito que se utiliza además como si fuera una cuenta bancaria?. ¿Cómo debería declararse en el modelo 720?

3º.- Respecto a los fondos de pensiones, ¿tiene la interesada obligación de informar en el Modelo 720 sobre dichos fondos (suyo y el de su marido?, ¿Cómo deberían declarase?

Descripción

Funcionaria española de la UE casada con un no residente en régimen de gananciales. La consultante es titular de cuentas en Bélgica aunque los saldos conjuntos no superan los 50.000 ?.

El marido no residente, es titular de cuentas bancarias de carácter privativo situadas en el extranjero.

El marido de la consultante dispone de una tarjeta VISA que obtuvo al abrir una cuenta en el extranjero. Dicha tarjeta puede disponer de un saldo positivo que le genere intereses como si se tratara de una cuenta bancaria.

La consultante y su esposo disponen de fondos de pensiones en el extranjero constituidos con aportaciones de sus empleadores anteriores. El capital se cobraría en el momento de retirarse.

La consultante y su marido contrajeron matrimonio sin hacer separación de bienes, por lo que se aplica el régimen matrimonial de gananciales.

Contestación

La consultante es funcionaria de la Unión Europea. El domicilio del marido está fuera de España.

El artículo 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), dispone que: ?Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española?.

En este sentido, el artículo 13 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea establece que:

?A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

(?)?.

De acuerdo con el citado artículo, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que tuvieran su residencia habitual en territorio español en el momento de entrar al servicio de la Unión y establezcan su residencia en el territorio de otro Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, conservan la condición de residentes fiscales en España, siendo contribuyentes del IRPF. Esta regla es de aplicación, también, a los hijos a cargo y bajo la potestad del mismo.

Según manifiesta la consultante, el marido tiene su domicilio fiscal fuera de España.

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, todo lo relacionado con la obligación de presentar la Declaración Informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, respecto a las cuentas privativas del marido y en consecuencia la posible incidencia en las obligaciones de la consultante, el artículo 42 bis.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:

?1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.

(?)

La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

(?).?

Por otro lado y con carácter previo, el artículo 1346 del Código Civil, establece:

? Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.º Los que adquiera después por título gratuito.

3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

(?).?.

Por tanto, las cuentas bancarias de carácter privativo del marido no corresponderán a la consultante y en consecuencia no estará en la obligación de presentar la Declaración informativa sobre bienes y Derechos en el extranjero, salvo que figure como representante, autorizada o beneficiaria, o sobre las que tenga poder de disposición, o de las que sea titular real y no se den alguna de las causas eximentes reguladas en el apartado 4 del arriba transcrito artículo 42 bis del RGAT.

La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a si debe declararse la tarjeta de crédito que se utiliza además como si fuera una cuenta bancaria y en su caso, cómo debería declararse en el modelo 720.

De lo manifestado por la consultante se desprende que la tarjeta de crédito lleva asociada una cuenta en la que se permite la realización de ingresos, que son remunerados, funcionando por tanto como una cuenta de depósito. En consecuencia, entra dentro del ámbito objetivo del artículo 42 bis.1 del citado Real Decreto 1065/2007 y debe ser objeto de declaración.

Al respecto, en primer lugar debe determinarse si la titularidad de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito es privativa o ganancial.

En caso de que dicha cuenta tuviera carácter privativo, resultaría de aplicación lo contestado a la pregunta anterior.

En caso contrario, esto es que dicha cuenta tuviera carácter ganancial, la consultante sería titular del 50 por ciento del saldo acreedor, debiendo por tanto presentar la declaración informativa en relación a la misma. En consecuencia, la consultante deberá informar de la cuenta de su titularidad en el extranjero, indicando el saldo a 31 de diciembre así como el saldo medio del último trimestre, salvo que concurran alguna de las causas eximentes reguladas en el punto cuarto del mencionado artículo 42.bis, con independencia del número de titulares al que pertenezca dicha cuenta, pero indicando el porcentaje de participación, en este caso en particular el 50 por 100 si es ganancial.

Por último en relación con la tercera de las cuestiones planteadas, esto es, si tiene la interesada obligación de informar en el Modelo 720 sobre los fondos de pensiones a su nombre (suyo y el de su marido), el artículo 42 ter del RGAT establece:

?1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

(?)

3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado primero de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información mediante una declaración anual sobre:

a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.

b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.

En los casos señalados en los párrafos a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.

(?).?

Por tanto, en cuanto a la posible obligación de información de los derechos consolidados en un plan de pensiones situado y constituido en el extranjero, se debe tener en cuenta que tales derechos no están incluidos en ninguna de las categorías de bienes y derechos situados en el extranjero a los que se refieren la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria y los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

No obstante, la consultante no ofrece excesiva información, por lo que en la medida en que las condiciones del plan de pensiones extranjero establecieran la posibilidad de ejercer el derecho de rescate a favor del partícipe en los términos propios de un seguro de vida, deberá ser objeto de información conforme al artículo 42 ter.3.a).

Por tanto, de la información suministrada por la consultante, en el sentido que el capital acumulado se cobraría en el momento de retirarse y partiendo de la premisa que dicho plan no pudiera ser objeto de rescate, no estará en la obligación de declarar dicho plan en la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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