Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
24/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5316-16 de 15 de Diciembre de 2016

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 15/12/2016

Num. Resolución: V5316-16


Normativa

RIRPF. RD 439/2007, Arts. 76.1.c), y 108.1.

Cuestión

Si en los siguientes trimestres no recibe ninguna factura con retención de IRPF, pregunta si debe presentar el modelo 111 aunque no figure esta obligatoriedad en el apartado de obligaciones tributarias.

Descripción

El consultante ejerce una actividad de arquitecto técnico. En los datos de sus obligaciones tributarias, no indica que esté obligado a presentar el modelo 111. En el tercer trimestre ha recibido una factura con retención de IRPF, por lo que presentó el modelo 111.

Contestación

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”

Para resolver esta consulta, de acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se parte de la premisa de que los rendimientos que perciba el consultante por la realización por cuenta propia de la actividad de arquitecto técnico, constituirán rendimientos de actividades económicas de acuerdo con el artículo 27 de la LIRPF, y quedará sometido a las obligaciones formales, contables y registrales establecidas en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Asimismo, la LIRPF regula, en sus artículos 99 a 101 la obligación de realizar pagos a cuenta: retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. En concreto, el apartado 2 del artículo 99 de la Ley del Impuesto establece:

“Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…).”

Por su parte, el artículo 76.1.c) del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece con carácter general la obligación de retener o ingresar a cuenta de los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas sometidas a retención –las establecidas en el artículo 74 del Reglamento- en el ejercicio de sus actividades. A su vez, el artículo 99.7 de la LIRPF dispone que los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen, regulándose reglamentariamente las obligaciones relativas a las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, en los artículos 74 a 112 del Reglamento.

Además, en el artículo 78 del RIRPF se establece que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

Mientras que en el artículo 108 del RIRPF, respecto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, se establece lo siguiente:

“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

(…)

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.”

Por lo que se refiere al modelo 111, la Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifica otra normativa tributaria (BOE de 18 de marzo), establece, en su artículo 2, lo siguiente en cuanto a los obligados a presentar el modelo 111:

“1. Están obligados a presentar el modelo 111 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, contempladas en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que estando obligadas a retener o a ingresar conforme a lo establecido en el artículo 74 del citado Reglamento, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos que sean contraprestación de las siguientes actividades económicas:

1.º Actividades profesionales a que se refiere el artículo 95.1 y 2 del Reglamento del Impuesto.

2.º Actividades agrícolas o ganaderas, en los términos señalados en el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto.

3.º Actividades forestales a que se refiere el artículo 95.5 del Reglamento del Impuesto.

4.º Actividades económicas cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva, previstas en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto.

c) Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, a los que se refiere el artículo 75.2.b) del Reglamento del Impuesto, cuando provengan de actividades económicas.

d) Premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 75.2.c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de su calificación fiscal.

e) Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos a que se refiere el inciso final del artículo 75.1.d) del Reglamento del Impuesto.

f) Contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes en los supuestos previstos en el artículo 92.8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rentas distintas de las anteriormente enumeradas no se declararán e ingresarán en el modelo 111, sino en el modelo que en cada caso corresponda a la naturaleza de las rentas satisfechas.”.

Asimismo, en el artículo 3.3 de la referida Orden EHA/586/2011 de 9 de marzo, se establece:

“El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará una autoliquidación negativa en los plazos antes indicados cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.

Sin embargo, no procederá presentación de autoliquidación negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.”

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 108.1 del Reglamento del Impuesto, como en el artículo 3.3 de la Orden EHA/586/2011 de 9 de marzo, y teniendo en cuenta la cuestión planteada en el escrito de consulta, el consultante no tendrá que presentar autoliquidación negativa del modelo 111, respecto a aquellos trimestres en que éste no hubiera satisfecho rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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