Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
24/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5324-16 de 15 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/12/2016

Num. Resolución: V5324-16


Normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos

Cuestión

Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podría calificase la 'ICAV' como una entidad que tiene por actividad la mera gestión de un patrimonio mobiliario y si, en relación con las inversiones de la misma, podría considerarse aplicable el criterio sostenido respecto de las Sociedades de Capital-Riesgo.

Descripción

Participación en Sociedad de Responsabilidad Limitada, que tiene previsto adquirir participaciones en una 'ICAV' irlandesa, cuyo activo está constituido por inversiones financieras en 'LLC' constituidas en Estados Unidos.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta es la tenencia por el consultante del 50% de las participaciones en una Sociedad de Responsabilidad Limitada ?correspondiendo el resto a otros miembros del grupo familiar- que tiene previsto adquirir participaciones en una ?Irish Collective Asset Management Vehicle (ICAV)?, vehículo de inversión irlandés con personalidad jurídica propia cuyo activo está constituido por inversiones financieras en ?Limited Liability Companies (LLC)? estadounidenses. Las LLC invierten, a su vez, en entidades radicadas en Estados Unidos del tipo ?star up? tecnológico cuyo activo está en su práctica totalidad afecto a una actividad durante más de 90 días del periodo impositivo. Se precisa que la participación en estas últimas entidades será en algunos casos inferior al 5%.

Al respecto, se cuestiona la calificación de la ICAV como entidad que tiene como actividad la mera gestión de un patrimonio mobiliario y, por otro lado, la posibilidad de aplicar a la misma el criterio seguido por esta Dirección General respecto de las Sociedades de Capital-Riesgo en CV 0119-16, de 18 de enero.

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

'La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora'.

En la contestación invocada por el consultante, V0119-16, de 18 de enero y ante la previsión legal de la improcedencia de computar, a efectos de determinar la parte de activo integrada por valores, aquellos poseídos ?para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias?, se consideraban como tales los incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión de las Sociedades de Capital- Riesgo (en adelante, S.C.R.) de las previstas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Sin embargo, de la información suministrada por el consultante no resulta que exista una previsión similar en las ICAV irlandesas, por lo que, con independencia de las alegadas similitudes en su actividad, no procede aplicar en este caso el criterio de exclusión de valores aceptado para las S.C.R. en la contestación mencionada y, en consecuencia, no se cumpliría el requisito de la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos.

Por otra parte, en nuestra contestación V0119-16 se precisaba, a propósito de dichas entidades, que ?el derecho a la exención no presupone un determinado alcance objetivo. Como resulta del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos, el valor de las participaciones exento en el impuesto será proporcional a la afectación de los bienes y derechos a la actividad empresarial, cuestión de índole fáctica sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo?.

Descartada la asimilación, sin más, de las ICAV irlandesas a las S.C.R. españolas, de la información suministrada por el escrito de consulta parece resultar que aquellas responden a entidades cuya actividad es la mera gestión de un patrimonio mobiliario, sin derecho a la exención en el impuesto patrimonial por no cumplirse el requisito de la letra a) del artículo y apartado reproducido.

Sin embargo, en la hipótesis de que tengan, a través de las LLC estadounidenses, el porcentaje mínimo de participación en las ?start up? tecnológicas de ese país y éstas desarrollen una efectiva actividad económica, resultaría procedente su exclusión como valores ?conforme a la previsión contenida en el último párrafo del apartado a) 1º - lo que podría incidir en la calificación de su actividad y consiguiente acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. La naturaleza fáctica de dicha hipótesis hace que este Centro Directivo no pueda pronunciarse al respecto y que sean los sujetos pasivos por el impuesto patrimonial quienes deban acreditarlo ante el órgano gestor correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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