Última revisión
25/02/2017
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5431-16 de 22 de Diciembre de 2016
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 22/12/2016
Num. Resolución: V5431-16
Normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Artículos 33.1 y 4.d), 35 y 49.
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14.2 k), 33, 34, 35, 45, 46, 48 y 49.
Cuestión
Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la adjudicación del local que garantiza el préstamo en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Descripción
El consultante, propietario de un inmueble, ofreció el 10 de marzo de 2006, dicho inmueble como garantía de un préstamo hipotecario concedido a una empresa, interviniendo como hipotecante no deudor. La empresa fue disuelta en el período impositivo 2011, en el ámbito de un concurso de acreedores. Dicho inmueble fue objeto de ejecución hipotecaria y adjudicado a una entidad bancaria el 22 de abril de 2015.
Contestación
El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.
La transmisión del inmueble, en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF, siendo los valores de transmisión y de adquisición los siguientes:
a) El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, una vez deducidos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.
Por tanto, en el presente caso en el que se transmite el bien en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el valor de transmisión vendrá determinado por el importe del valor de adjudicación.
b) El valor de adquisición coincidirá con el importe real satisfecho por la adquisición del local, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el mismo y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el consultante.
La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se deberá integrar en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto, en los artículos 46 y 49 de la LIRPF, en su redacción actualmente vigente.
Por otra parte, la obligación de pago en la que ha incurrido el consultante en su condición de garante y materializada a través de la enajenación de su inmueble, constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el deudor garantizado el pago del crédito.
La pérdida patrimonial como factor determinante en la base del impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el consultante; sólo en el caso de que el crédito en cuestión del fiador contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquél todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de éste (Tribunal Supremo, Sentencia de 2 de marzo de 1987). La pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el deudor garantizado el pago del crédito.
Atendiendo a lo expuesto, al ser el prestatario una sociedad disuelta tras un procedimiento de concurso de acreedores, el consultante no puede cobrar su crédito y no podrá repercutir el importe abonado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que podrá imputar la correspondiente pérdida en el ejercicio 2015.
Dicha pérdida patrimonial deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
