Última revisión
14/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0038-25 de 15 de enero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/01/2025
Num. Resolución: V0038-25
Cuestión
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuestiona si, por tener reconocida una discapacidad, la compra de la vivienda estaría acogida al tipo impositivo reducido del 4 por ciento.Normativa
Ley 37/1992 art. 90 y 91Descripción
El consultante, persona física, determina que su mujer tiene reconocida una discapacidad
del 75 por ciento.
Plantea la adquisición de una vivienda por parte de su mujer, la cual no tendría la
condición de Vivienda de Protección Oficial, ni de Promoción Pública, ni de régimen
especial.
Contestacion
1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que ?el Impuesto se exigirá al tipo
del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.?.
En este sentido, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la citada Ley determina
que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a ?las entregas de edificios
o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas
de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan
conjuntamente.?.
Por su parte, el apartado dos.1, número 6º, de ese mismo artículo 91 de la Ley declara
que se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por ciento ?a las entregas de viviendas
calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los
garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A
estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.?.
En relación con lo anterior debe señalarse que según lo establecido en la disposición
transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a partir del día 1 de
enero de 1997 las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican
a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con protección
pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los
parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos
de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas
de protección oficial.
En virtud de todo lo expuesto, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al
tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor,
se encuadre en alguna de las siguientes categorías:
- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.
- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública.
- Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia
de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que, además, los parámetros
de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los
adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección
oficial de régimen especial o de promoción pública.
En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributará por el
Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.
Por tanto, la discapacidad del adquirente no será relevante para determinar el tipo
impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de una vivienda
nueva. Siendo, en este caso, relevante para establecer el tipo impositivo del 4 por
ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido la calificación administrativa de la vivienda
como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública en base a los
requisitos previamente desarrollados.
A efectos de determinar el encuadre de la concreta vivienda en una de las categorías
anteriormente referidas se estará a la legislación estatal y, en su caso, autonómica
vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la descalificación que pueda tener lugar
posteriormente. Igualmente, en caso de recalificación habrá de estarse a las condiciones
establecidas en el momento de ésta.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
