Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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21/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0084-26 de 20 de enero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/01/2026

Num. Resolución: V0084-26


Cuestión

¿Hay alguna forma de instar a la persona encargada de la obra para que remita a la consultante las facturas de los pagos realizados?

Normativa

Artículos 29, 227 y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Artículos 4, 5, 8, 11, 75, 88.6 y 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido.

Descripción

La consultante está realizando la reforma de una vivienda y tras realizar dos pagos

a la persona encargada de realizar la obra, ésta elude enviar las facturas por dichos

pagos. Tanto en el presupuesto como en los recibos, sí aparece contemplado el pago

del 21% de IVA.

Solicita conocer si hay alguna forma para instar a que esta persona le facilite las

facturas.

Contestacion

PRIMERO.

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al Impuesto

las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial

del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual

u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si

se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las

entidades que las realicen.?.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas

en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades

mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera

de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los

sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las

actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley

37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el

Valor Añadido:

?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin

perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que

supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos

continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(?).?.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades

empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de

factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales

y artísticas.?.

En consecuencia, el empresario o profesional que ejecute las obras de reforma de la

vivienda objeto de consulta y la consultante tienen la condición de empresario o profesional

y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones

de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen

en el territorio de aplicación del Impuesto.

SEGUNDO.

Por otra parte, en relación con las ejecuciones de obra de reforma objeto de consulta,

debe señalarse que el artículo 11 define las prestaciones de servicios a efectos del

Impuesto y dispone lo siguiente:

?Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña¬di¬do, se en¬tenderá por prestación

de servi¬cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley,

no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de

bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de ser¬vi¬cios:

(?)

6º. Las ejecuciones de obra que no tengan la consi¬dera¬ción de entregas de bienes

con arreglo a lo dispuesto en el ar¬tículo 8 de esta Ley.

(?)?.

A estos efectos, el artículo 8.Dos.1º dispone lo siguiente:

?Dos. También se considerarán entregas de bienes:

1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación

de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario

que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el

coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible?.

De la escueta información aportada parece inferirse que las ejecuciones de obras objeto

de consulta no tienen por objeto la construcción ni rehabilitación a efectos del Impuesto

sobre el Valor Añadido por lo que, en estas circunstancias, las mismas tendrán la

consideración de prestación de servicios.

TERCERO.

Por otra parte, en relación con el devengo de las ejecuciones de obra objeto de consulta,

debe señalarse que el artículo 75 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

?Uno. Se devengará el Impuesto:

(?)

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones

gravadas.

No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto

pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2º y 3º del apartado Uno

del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo

superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el

devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional

correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el

anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones

de servicios.

Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones

de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran

se pongan a disposición del dueño de la obra.

(?)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas

a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible

el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los

importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas

en el artículo 25 de esta Ley.

(?)?.

Según se infiere de la información aportada, la consultante habría realizado dos pagos

anticipados al contratista de la obra de reforma.

En estas circunstancias, se habría producido el devengo del Impuesto relativo a la

ejecución de obra objeto de consulta en el momento de dichos pagos anticipados por

los importes efectivamente satisfechos.

CUARTO.

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre

(BOE de 18), en adelante LGT:

?1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario,

son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios,

deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo

de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios

deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(?)

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar

las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones

tributarias.

(?)

3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias

podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias

formales.

En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los

libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.?

Asimismo, el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido (BOE del 29), establece:

?Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del

Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen

reglamentariamente, a:

(?)

3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine

reglamentariamente.

(?)?

Por su parte el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las

obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,

(BOE de 1 de diciembre), establece:

?Obligación de expedir factura.

1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a

expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios

que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas

pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más

excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios

o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad

a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que

deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción

de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación

de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.?

En consecuencia con lo expuesto, el contratista que ejecuta las obras de reforma objeto

de consulta debería haber expedido la correspondiente factura con cada uno de los

pagos anticipados recibidos de la consultante.

QUINTO.

En todo caso, y en relación con las posibles controversias entre las partes relativas

a la facturación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el apartado

seis del artículo 88 de la Ley del Impuesto:

?Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del

Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán

de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía

económico administrativa.?.

En cuanto a la regulación esencial del procedimiento económico administrativo, la

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), dedica

el Capítulo IV de su Título V (artículos 226 a 248) a las reclamaciones económico-administrativas.

En cuanto a los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa el apartado

4 del artículo 227 de la LGT señala lo siguiente:

?Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma

que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los

particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista

legalmente.

(?).

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe

a los empresarios y profesionales.

(?).?

En particular, el artículo 227.4.a), al establecer los actos que son susceptibles

de esta vía de recurso, alude expresamente a las actuaciones u omisiones de los particulares

relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente

y, por su parte, el artículo 232.1 indica que estarán legitimados para promover las

reclamaciones económico administrativas los obligados tributarios y cualquier otra

persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Por otra parte, el artículo 235.1 establece el plazo de un mes para la interposición

de la reclamación económico-administrativa que se contará desde el día siguiente a

aquel en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación.

Asimismo, el artículo 239 de la LGT relativo a la resolución de las reclamaciones

económico-administrativas señala:

?(?)

5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a

quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación. Las resoluciones de

los Tribunales Económico-Administrativos dictadas en las reclamaciones relativas a

actuaciones u omisiones de los particulares, a que se refiere el artículo 227.4 de

esta Ley, una vez hayan adquirido firmeza, vincularán a la Administración Tributaria

en cuanto a la calificación jurídica de los hechos tenidos en cuenta para resolver,

sin perjuicio de sus potestades de comprobación e investigación. A tal efecto, estas

resoluciones serán comunicadas a la Administración competente.

6. Cuando no se cumpla, en el plazo legalmente establecido, la resolución del Tribunal

que imponga la obligación de expedir factura, el reclamante podrá, en nombre y por

cuenta del reclamado, expedir la factura en la que se documente la operación, conforme

a las siguientes reglas:

1.ª) El ejercicio de esta facultad deberá ser comunicado por escrito al Tribunal Económico-Administrativo

que haya conocido del respectivo procedimiento, indicándose que el fallo no se ha

cumplido y que se va a emitir la factura correspondiente. Igualmente deberá comunicar

al reclamado por cualquier medio que deje constancia de su recepción, que va a ejercitar

esta facultad.

2.ª) La factura en la que se documente la operación será confeccionada por el reclamante,

que constará como destinatario de la operación, figurando como expedidor el que ha

incumplido dicha obligación.

3.ª) El reclamante remitirá copia de la factura al reclamado, debiendo quedar en su

poder el original de la misma. Igualmente deberá enviar a la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria copia de dicha factura y del escrito presentado ante el

Tribunal Económico-Administrativo en el que comunicaba el incumplimiento de la resolución

dictada.?.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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