Última revisión
21/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0104-26 de 21 de enero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/01/2026
Num. Resolución: V0104-26
Cuestión
Si pueden tenerse en cuenta como mayor valor de adquisición, a efectos del cálculo de la ganancia de patrimonio que se genere, los siguientes gastos: - El impuesto del Valor Añadido pagado en la escritura de permuta que asciende a 4.340,00 euros, pagados en 2008. - La factura del notario por la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de la condición resolutoria que ascienden a 1.357,22, pagada en 2016. - El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por la constitución de la condición resolutoria, que son 1.561,33 euros pagados en 2017. - La factura del notario de 2017 por la tramitación del requerimiento de cobro que asciende a 367,62. - La factura del registro de la propiedad por la reinscripción de la propiedad de 2020 que asciende a 414,17 euros. - Gastos de tramitación de gestoría de la escritura anterior y de la sentencia de resolución de la permuta y cumplimiento de condición resolutoria ante la Xunta y el registro de la propiedad que ascienden a 96,80 euros.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 35 y 36.Descripción
El consultante y sus hermanos firmaron en 2008 una escritura de permuta de un inmueble adquirido por herencia a cambio de futuras edificaciones a construir, abonando
en ese momento el IVA correspondiente.
No habiéndose construido la obra, en 2016 se firmó con la empresa inmobiliaria una
escritura de reconocimiento de deuda por un valor equivalente al precio de venta de las unidades
de obra que tendrían que haber recibido, pactándose una condición resolutoria consistente
en que la falta de pago de la deuda por la empresa inmobiliaria antes del 1 de marzo
de 2017 daría lugar a la resolución del contrato inicial, recuperando el consultante
y sus hermanos el inmueble entregado.
En Sentencia de 20 de octubre de 2017 se declara cumplida la condición resolutoria
y la resolución de la permuta.
En la actualidad se se va a transmitir el inmueble.
Contestacion
En la contestación a la consulta se va a partir de la consideración de que la condición
resolutoria anula la permuta, teniendo efectos retroactivos, por lo que no habría
una transmisión del inmueble realizada por el consultante por la permuta, y una posterior
adquisición de dicho inmueble por el consultante, sino que la adquisición del inmueble
sería la correspondiente a su adquisición inicial por herencia, no habiéndose transmitido
éste a la empresa inmobiliaria.
Bajo dicha consideración, la futura transmisión del inmueble generará en el consultante
una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición
de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad
con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El importe de la misma será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión
y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la
Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente.
Al respecto, el artículo 35 establece lo siguiente:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.?
Por su parte, el artículo 36 de la LIRPF establece:
?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(?).?
De acuerdo con los anteriores preceptos, a efectos de la determinación de la ganancia
o pérdida patrimonial, formarán parte del valor de adquisición, el importe real por
el que dicha adquisición se hubiere efectuado, así como el correspondiente a las inversiones
y mejoras efectuadas en el inmueble y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Como gastos inherentes a la adquisición se incluyen, entre otros, los gastos de notaría,
registro, gestoría, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
o, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a la compraventa;
gastos de tasación o comisiones por intermediación en la compra, siempre y cuando
hayan sido satisfechos por el adquirente.
En el presente caso, partiendo de la consideración expresada al principio de esta
consulta, al haber sido adquirido el inmueble por herencia, el importe real vendrá
determinado, en la parte correspondiente al consultante, por el valor que resulte
de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que
pueda exceder del valor de mercado. Dentro de los tributos inherentes a la adquisición
podrá incluirse el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho por la herencia
recibida correspondiente al inmueble objeto de consulta. La forma de repartir este
impuesto entre los diferentes bienes y derechos integrantes de la herencia, a los
efectos de la determinación de su valor de adquisición, será aplicando el tipo medio
efectivo de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la parte de la base
liquidable que proporcionalmente corresponda a cada uno de los citados bienes o derechos.
A tal efecto, se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, el cociente de dividir la cuota líquida del impuesto entre
la base liquidable del mismo.
Asimismo, podrá incluirse dentro del valor de adquisición el Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por el inmueble heredado.
En cuanto a la consideración como mayor valor de adquisición del inmueble del Impuesto
sobre el Valor Añadido satisfecho por el consultante en la operación de permuta, debe
tenerse en cuenta que el referido impuesto gravaría la adquisición de la vivienda
futura, quedando resuelta por aplicación de la condición resolutoria pactada la transmisión
del terreno y dicha adquisición, lo que determina el derecho a la devolución del Impuesto
soportado por el adquirente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa
de dicho Impuesto y que no es objeto de la consulta, lo que determina su no inclusión
como valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sí podrían incluirse en dicho valor de adquisición los gastos y tributos inherentes
al ejercicio de la condición resolutoria consultados, en la medida en que su ejercicio
implica la anulación de la transmisión del inmueble correspondiente a la permuta y
son necesarios para el reconocimiento de la titularidad del consultante sobre el terreno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
