Última revisión
28/04/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0106-24 de 15 de febrero de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/02/2024
Num. Resolución: V0106-24
Cuestión
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de transporte escolar gratuito. Deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas por la entidad consultante destinadas a la prestación de dicho servicio.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78-Dos-3º, 92 y siguientesDescripción
La consultante es una entidad mercantil concesionaria del servicio de transporte escolar
gratuito de una comunidad autónoma en diversas partes del territorio de la misma.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo?.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional
y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones
de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice
en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, en relación con los servicios de transporte escolar obligatorio
objeto de consulta que preste la entidad consultante como concesionaria de tales servicios,
debe señalarse que este Centro directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestación
vinculante de 26 de julio de 2023, número V2191-23, señalando que el artículo 78,
apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que la base imponible del Impuesto estará
constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas
al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, según la redacción dada por la disposición final décima de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), dispone
lo siguiente:
?Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(?)
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas
al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto
las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen
de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización
de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún
caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente
artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones
Públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista
una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables
y no satisfagan contraprestación alguna.?.
Tal y como se señala en la propia exposición de motivos de la Ley 9/2017, el legislador
ha considerado necesario excluir, desde su entrada en vigor, de la consideración de
subvenciones vinculadas al precio que forman parte de la base imponible de las operaciones
sujetas al Impuesto las aportaciones financieras que las Administraciones Públicas
realizan al operador de determinados servicios de titularidad pública cuando no existe
distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas
total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia,
como por ejemplo, los servicios de transporte municipal.
Por tanto, la prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben
los alumnos de enseñanza básica pública que se encuentren obligados a desplazarse
fuera de su localidad de residencia objeto de consulta no determina una distorsión
significativa de la competencia, en las condiciones señaladas.
Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la referida contestación
vinculante número V2191-23, las cantidades satisfechas por la Junta de Andalucía,
comunidad de la que es concesionaria la entidad consultante, a los proveedores del
servicio de transporte público escolar gratuito objeto de consulta, cualquiera que
sea su denominación, no tendrán la consideración de subvención directamente vinculada
al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta
al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, en relación con la deducción del Impuesto soportado por la entidad
consultante derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha
actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de estas aportaciones no sujetas
de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden
al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida
en que dicha entidad realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del citado
Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en
la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público
de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción
establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
