Resolución Vinculante de ...ro de 2025

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28/03/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0106-25 de 05 de febrero de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/02/2025

Num. Resolución: V0106-25


Cuestión

Si puede computar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un rendimiento del capital mobiliario negativo como consecuencia de la situación de dichos bonos.

Normativa

Ley 35/2006 Art. 25-2-b

Descripción

El consultante es titular de bonos rusos. Dichos bonos, con motivo de las medidas

restrictivas y sanciones adoptadas en respuesta a las acciones de Rusia en Ucrania,

se encuentran bloqueados sin posibilidad de transmitirlos. Asimismo, se da la circunstancia

de que tampoco ha recibido el importe correspondiente a los referidos bonos que han

llegado a su fecha de vencimiento.

Contestacion

Partiendo de la escasa información facilitada por el consultante, cabe considerar

que los valores a los que se refiere en su consulta, bonos rusos, constituyen, a efectos

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, activos financieros generadores

de rentas que se calificarían, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 de la

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) , como rendimientos

del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, conforme

al cual:

?Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquier que sea

su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de

retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, amortización,

canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales

ajenos.

(?)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores,

se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización,

canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se

reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación

del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando

el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores

o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que

permanezcan en el patrimonio del contribuyente.?

En el caso planteado, se señala que como consecuencia de las medidas restrictivas

y sanciones adoptadas en respuesta de las acciones de Rusia en Ucrania los citados

bonos rusos se encuentran bloqueados sin que el consultante pueda transmitirlos y

que tampoco ha recibido el importe correspondiente a los bonos que han llegado a su

fecha de vencimiento.

La situación de los bonos a la que alude el consultante podría derivarse de lo señalado

en el artículo 5 o 5 bis del Reglamento (UE) n °833/2014 del Consejo, de 31 de julio

de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan

la situación en Ucrania, preceptos a través de los cuales quedan prohibidas las operaciones

directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de

asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con determinados

valores negociables, emitidos, entre otras, por personas establecidas en Rusia o por

instituciones públicas rusas, o bien, derivarse de decisiones adoptadas en Rusia

en relación con los pagos relativos a los bonos, si bien el consultante no aporta

mayor información sobre los citados valores.

No obstante, de lo señalado en el escrito de consulta parece desprenderse que los

bonos en cuestión siguen existiendo y siguen formando parte del patrimonio del consultante

aun cuando no puedan ser objeto de transmisión, o tratándose de bonos que han alcanzado

su fecha de vencimiento, no ha recibido el pago de los mismos, sin que se aporte información

que permita determinar si dicho pago ha sido cancelado definitivamente, o bien se

ha suspendido o aplazado o se encuentra consignado y temporalmente retenido en alguna

entidad financiera participante en la cadena de tenencia de los valores en virtud

de las citadas medidas.

Al respecto, el artículo 14.1 de la LIRPF establece las reglas generales de la imputación

temporal, conforme a las cuales:

?Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se

imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo

en que sean exigibles por su perceptor.

(?)?

En consecuencia, la imposibilidad para el consultante de transmitir los bonos rusos

como consecuencia de las prohibiciones derivadas de las medidas adoptadas no constituye,

a tenor de lo señalado en el artículo 25.2 de la LIRPF anteriormente transcrito, ninguna

situación que determine la obtención de un rendimiento del capital mobiliario negativo

por el valor de adquisición de dichos bonos a efectos del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.

Asimismo, el hecho de no haber percibido los importes correspondientes a los bonos

que han llegado a su vencimiento podría implicar que o bien no se haya producido aún

la amortización de tales bonos, en cuyo caso no estaríamos ante ninguno de los supuestos

contemplados en el artículo 25.2 b) determinantes de la obtención de un rendimiento

del capital mobiliario, o bien que, aun habiéndose producido su amortización por parte

del emisor, su importe haya sido objeto de retención por las entidades intermediarias

en cumplimiento de las prohibiciones adoptadas normativamente, lo que determinaría

que el consultante no pudiera exigir su pago y, por consiguiente, aún no se habría

producido la exigibilidad a efectos de la imputación temporal del rendimiento establecida

en el artículo 14.1 a) de la LIRPF, lo que, a su vez, impide computar un rendimiento

del capital mobiliario negativo por el valor de adquisición de dichos bonos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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