Última revisión
28/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0106-25 de 05 de febrero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/02/2025
Num. Resolución: V0106-25
Cuestión
Si puede computar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un rendimiento del capital mobiliario negativo como consecuencia de la situación de dichos bonos.Normativa
Ley 35/2006 Art. 25-2-bDescripción
El consultante es titular de bonos rusos. Dichos bonos, con motivo de las medidas
restrictivas y sanciones adoptadas en respuesta a las acciones de Rusia en Ucrania,
se encuentran bloqueados sin posibilidad de transmitirlos. Asimismo, se da la circunstancia
de que tampoco ha recibido el importe correspondiente a los referidos bonos que han
llegado a su fecha de vencimiento.
Contestacion
Partiendo de la escasa información facilitada por el consultante, cabe considerar
que los valores a los que se refiere en su consulta, bonos rusos, constituyen, a efectos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, activos financieros generadores
de rentas que se calificarían, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) , como rendimientos
del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, conforme
al cual:
?Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquier que sea
su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de
retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, amortización,
canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales
ajenos.
(?)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores,
se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se
reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación
del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando
el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores
o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.?
En el caso planteado, se señala que como consecuencia de las medidas restrictivas
y sanciones adoptadas en respuesta de las acciones de Rusia en Ucrania los citados
bonos rusos se encuentran bloqueados sin que el consultante pueda transmitirlos y
que tampoco ha recibido el importe correspondiente a los bonos que han llegado a su
fecha de vencimiento.
La situación de los bonos a la que alude el consultante podría derivarse de lo señalado
en el artículo 5 o 5 bis del Reglamento (UE) n °833/2014 del Consejo, de 31 de julio
de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan
la situación en Ucrania, preceptos a través de los cuales quedan prohibidas las operaciones
directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de
asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con determinados
valores negociables, emitidos, entre otras, por personas establecidas en Rusia o por
instituciones públicas rusas, o bien, derivarse de decisiones adoptadas en Rusia
en relación con los pagos relativos a los bonos, si bien el consultante no aporta
mayor información sobre los citados valores.
No obstante, de lo señalado en el escrito de consulta parece desprenderse que los
bonos en cuestión siguen existiendo y siguen formando parte del patrimonio del consultante
aun cuando no puedan ser objeto de transmisión, o tratándose de bonos que han alcanzado
su fecha de vencimiento, no ha recibido el pago de los mismos, sin que se aporte información
que permita determinar si dicho pago ha sido cancelado definitivamente, o bien se
ha suspendido o aplazado o se encuentra consignado y temporalmente retenido en alguna
entidad financiera participante en la cadena de tenencia de los valores en virtud
de las citadas medidas.
Al respecto, el artículo 14.1 de la LIRPF establece las reglas generales de la imputación
temporal, conforme a las cuales:
?Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se
imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo
en que sean exigibles por su perceptor.
(?)?
En consecuencia, la imposibilidad para el consultante de transmitir los bonos rusos
como consecuencia de las prohibiciones derivadas de las medidas adoptadas no constituye,
a tenor de lo señalado en el artículo 25.2 de la LIRPF anteriormente transcrito, ninguna
situación que determine la obtención de un rendimiento del capital mobiliario negativo
por el valor de adquisición de dichos bonos a efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Asimismo, el hecho de no haber percibido los importes correspondientes a los bonos
que han llegado a su vencimiento podría implicar que o bien no se haya producido aún
la amortización de tales bonos, en cuyo caso no estaríamos ante ninguno de los supuestos
contemplados en el artículo 25.2 b) determinantes de la obtención de un rendimiento
del capital mobiliario, o bien que, aun habiéndose producido su amortización por parte
del emisor, su importe haya sido objeto de retención por las entidades intermediarias
en cumplimiento de las prohibiciones adoptadas normativamente, lo que determinaría
que el consultante no pudiera exigir su pago y, por consiguiente, aún no se habría
producido la exigibilidad a efectos de la imputación temporal del rendimiento establecida
en el artículo 14.1 a) de la LIRPF, lo que, a su vez, impide computar un rendimiento
del capital mobiliario negativo por el valor de adquisición de dichos bonos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
