Última revisión
28/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0120-25 de 07 de febrero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/02/2025
Num. Resolución: V0120-25
Cuestión
- Si la operación planteada cumpliría con el requisito de mantenimiento previsto en el artículo 20.2c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si únicamente se desinvirtiera la cantidad mínima necesaria para atender el pago de cada pago a cuenta. - Si se cumpliría con el requisito de mantenimiento en el caso de producirse el pago íntegro del precio en la escritura de compraventa. - Si el importe objeto de la inversión correspondería exclusivamente con el valor de adquisición de la vivienda, o también se podrían considerar parte de la reinversión los impuestos y gastos derivados de la adquisición. - Si parte del dinero reinvertido se podría emplear para la reforma de la vivienda. - Si el requisito de mantenimiento se vería desvirtuado si la consultante transmitiera su porción de su actual vivienda habitual, la cual no fue adquirida con bienes de la herencia de su madre y, por lo tanto, fue adquirida con activos no obligados a mantenimiento conforme al artículo 20.2c) de la LISD.Normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)Descripción
La consultante adquirió mediante sucesión mortis causa participaciones respecto de
las que aplicó la reducción prevista en el artículo 20.2c) de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, transmitió
estas participaciones reinvirtiendo el importe obtenido en productos financieros (fondos
de inversión). Sobre esta operación de reinversión presentó consulta tributaria, contestada
mediante la resolución V2491-21 de 30 de septiembre.
En la actualidad, la consultante se plantea invertir en una nueva vivienda, para lo
que pretende hacer uso de parte de los activos obtenidos en la transmisión de las
participaciones que fue objeto de la anterior consulta vinculante. La vivienda que
se pretende adquirir está siendo objeto de promoción y, por lo tanto, a lo largo de
la misma se irán produciendo entregas a cuenta, y una entrega final con la escritura
pública de la casa.
Contestacion
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo
informa lo siguiente:
El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente:
" Artículo 20. Base liquidable.
(?)
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas
de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a
que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos
la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
(?)
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa"
que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida,
estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o
participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en
el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos
económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del
fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados,
o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma
de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base
liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan
de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor,
siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento
del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
(?)
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente
apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como
consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.?
En la consulta V2491-21, de 30 de septiembre, se le informó a la consultante de la
tributación de lo que se entendía por el mantenimiento de la inversión en el supuesto
de transmisión de las participaciones adquiridas por transmisión mortis causa, siendo
reinvertido la totalidad del importe obtenido en diversos activos. En concreto, en
la respuesta de este Centro Directivo en la mencionada consulta vinculante se informó
lo siguiente:
«El criterio mantenido por este Centro Directivo para el mantenimiento del valor durante
el plazo de diez años a que se refiere el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (en adelante,
LISD) , ya fue expuesto, entre otras, en las consultas V2763-17 y V2720-18. En ellas
se disponía que ?Tal y como establecen las letras e) y f) del epígrafe 1.3 de la Resolución
2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las
reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia
de vivienda habitual y empresa familiar (BOE de 10 de abril de 1999) y se ha manifestado
en reiterada doctrina de este Centro Directivo, la obligación de mantenimiento que
exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 se refiere al valor de la adquisición,
por lo que la enajenación de las participaciones, con independencia de que venga o
no establecido en norma estatutaria alguna no afectará al derecho de la reducción
practicada siempre que dicho valor se materialice y mantenga en otros bienes o elementos
patrimoniales durante el plazo de diez años desde la adquisición.?
(?)
Por ello, el criterio sostenido por esta Dirección General es que, para supuestos
de enajenación a terceros de participaciones adquiridas ?mortis causa? en su momento
con aplicación de la reducción que nos ocupa, es precisa la reinversión y materialización
inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación,
siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.
(?)
De acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 de esta Dirección General y la sentencia
del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo
20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del
valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar
la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios
u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.»
Tal y como se le indicó en la consulta transcrita, el requisito de mantenimiento que
exige el artículo 20.2 c) LISD se entiende cumplido siempre que se mantenga el valor
de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiendo materializarse la reinversión
del importe obtenido por la venta de la transmisión de las participaciones que dieron
lugar a la reducción tanto en productos financieros como en bienes inmuebles. Asimismo,
en la contestación se indica que es precisa la reinversión y materialización inmediata
del importe obtenido por la venta en los activos, pues es necesario que se permita
identificar y constatar el cumplimiento de este requisito durante el plazo estipulado,
es decir, que se mantiene en el patrimonio del obligado el importe del valor de adquisición
por el cual se practicó la reducción.
En el presente caso, se plantea la reinversión de los activos ?fondos de inversión?
obtenidos en la trasmisión de participaciones que dieron lugar a la mencionada reducción
mediante la entrega a cuenta de cantidades a una promotora con el objeto de la adquisición
de una vivienda, adquisición que tendrá lugar cuando se produzca la entrega final
con la escritura de la misma. Por lo tanto, en el presente caso, no se produce la
reinversión y materialización inmediata en activos que permitan identificar el mantenimiento
del valor de adquisición, puesto que el importe obtenido de la venta de las participaciones
se destina a pagos a cuenta de una futura adquisición de un bien inmueble, no permitiéndose
identificar y constatar el cumplimiento del anterior requisito. Por lo tanto, no se
entendería cumplido el requisito de mantenimiento perdiendo, en consecuencia, el derecho
a la reducción practicada en su día.
Por el contrario, en el supuesto de producirse la adquisición de la vivienda en la
escritura de compraventa de forma inmediata destinándose para su adquisición el importe
de los fondos de inversión en los que se materializó previamente la reinversión del
importe por el que se practicó la reducción, sí se entendería cumplido el requisito
de mantenimiento, pues en el patrimonio del obligado se integraría un activo de forma
inmediata en el que se permite constatar el mantenimiento del valor de adquisición
durante el plazo exigido. En este caso, el importe objeto de inversión se correspondería
con el valor de adquisición de la vivienda, no pudiendo considerarse como tales los
gastos e impuestos que no suponen un mayor valor de adquisición. En cuanto a la posibilidad
de destinar parte del dinero reinvertido a la reforma de la casa, se entendería cumplido
este requisito siempre que estas cantidades se destinen a mejoras del inmueble que
incrementen el valor de adquisición del inmueble.
Finalmente, sobre si el requisito de mantenimiento se vería desvirtuado si la consultante
transmitiera su porción de su actual vivienda habitual, la cual no fue adquirida con
bienes de la herencia de su madre, y por lo tanto, adquirida con activos no obligados
a mantenimiento conforme al artículo 20.2c) de la LISD, la venta de activos del patrimonio
de la consultante no adquiridos con bienes procedentes de la herencia de su madre
y por lo tanto, no obligados al mantenimiento conforme al artículo mencionado, en
principio, no interferirá en el cumplimiento del requisito en cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
