Última revisión
14/05/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0120-26 de 23 de enero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/01/2026
Num. Resolución: V0120-26
Cuestión
Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.Descripción
La consultante es socia de una cooperativa de trabajo asociado y tiene la intención
de solicitar la baja en la misma y la devolución del capital aportado. En virtud de
dicha operación, la consultante recibiría varios inmuebles.
Contestacion
El artículo 49, Actualización de las aportaciones, de la Ley 27/1999, de 16 de julio,
de Cooperativas (BOE de 17 de julio), establece:
?1. El balance de las cooperativas podrá ser actualizado en los mismos términos y
con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común,
mediante acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la presente
Ley sobre el destino de la plusvalía resultante de la actualización.
2. Una vez se cumplan los requisitos exigidos para la disponibilidad de la plusvalía
resultante, ésta se destinará por la cooperativa, en uno o más ejercicios, conforme
a lo previsto en los Estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Asamblea General,
a la actualización del valor de las aportaciones al capital social de los socios o
al incremento de los fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporción
que se estime conveniente, respetando, en todo caso, las limitaciones que en cuanto
a disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualización de balances.
No obstante, cuando la cooperativa tenga pérdidas sin compensar, dicha plusvalía se
aplicará, en primer lugar, a la compensación de las mismas y, el resto, a los destinos
señalados anteriormente.?
Por su parte, el artículo 27, Actualización de las aportaciones sociales, de la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de
diciembre), dispone:
?El balance de las cooperativas podrá ser regularizado en los mismos términos y con
los mismos beneficios que se establezcan para las entidades sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes sobre cooperativas respecto
al destino del resultado de la regularización del balance.
En tal supuesto, no podrá disponerse del saldo de la cuenta de pasivo representativa
de la regularización realizada, en tanto dicha cuenta no haya sido comprobada o haya
transcurrido un año desde la presentación del balance regularizado en el órgano competente
de la Administración tributaria, salvo que la Ley de Presupuestos que establezca la
vigencia de actualización de balances establezca o disponga lo contrario.?
En el apartado 13 de la Introducción de las Normas sobre los aspectos contables de
las sociedades cooperativas, aprobadas por la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre
(BOE de 29 de diciembre), se manifiesta al respecto lo siguiente:
?El Fondo de Reembolso o Actualización es una reserva especial regulada en algunas
leyes autonómicas de cooperativas que se constituye para permitir la actualización
de las aportaciones al capital social que se restituyan a los socios y asociados salientes
con el fin exclusivo de corregir los efectos de la inflación, y al que se destinan
determinados porcentajes establecidos de los beneficios disponibles. Este Fondo se
nutre de los excedentes de la cooperativa por decisión de la Asamblea General (fondo
de reembolso) y, en su caso, de las reservas de revalorización como consecuencia de
una actualización de balances (fondo de actualización).
De forma similar a lo que ocurre con el Fondo de Reserva Obligatorio, la calificación
contable del Fondo de Reembolso o Actualización, como fondos propios o como pasivo
financiero, dependerá de si es o no exigible. En cuanto a su dotación, también deberá
diferenciarse la parte del Fondo que se incrementa con cargo a la reserva de revalorización
y la que se dota como aplicación del resultado, del supuesto en que el fondo es exigible
y la dotación obligatoria, en cuyo caso se contabilizará con cargo a un gasto financiero.
Por último, para ambos fondos, la valoración posterior de la parte que se haya calificado
como pasivo financiero, en la medida en que su dotación se efectúa sobre la base de
magnitudes previstas en la ley, se efectuará por su valor de reembolso o nominal,
es decir, por el importe que la cooperativa está obligada a desembolsar.?
La renta obtenida como consecuencia de la baja voluntaria de un socio de una cooperativa
debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como
una ganancia o pérdida patrimonial, dado que con arreglo al artículo 33.1 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-,
se ha producido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se
ha puesto de manifiesto por una variación en la composición del mismo.
El cómputo de esta ganancia o pérdida patrimonial deberá efectuarse de conformidad
con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37.1.e) de la LIRPF que, al regular
la norma específica para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de
separación de socios, establece que:
?En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará
ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad,
la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado
de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital
que corresponda?.
En el caso de reembolso de la participación de un socio por su baja en la cooperativa,
se puede producir una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor
de adquisición de la participación, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo
30.c) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas
(BOE de 20 de diciembre), y la cantidad percibida, siempre que sea la que determine
el artículo 51, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas
(BOE de 17 de julio).
Al respecto el artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal
de las Cooperativas, establece que ?en la aplicación del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán
en cuenta las siguientes normas:
(?).
c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión
o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición
de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que
habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas
y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico
o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a
un Fondo Especial regulado por la Asamblea General?.
La ganancia patrimonial así determinada que se genere se integrará en la base imponible
del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Por último, debe señalarse que con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 75 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 (BOE del 31 de marzo), la ganancia patrimonial
que se derive para el socio de su separación de la sociedad cooperativa no estará
sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
