Resolución Vinculante de ...ro de 2026

Última revisión
14/07/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0125-26 de 27 de enero de 2026

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Tiempo de lectura: 32 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/01/2026

Num. Resolución: V0125-26


Cuestión

Si puede aplicar la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad a cargo.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.

Descripción

La esposa del consulta tiene un grado de discapacidad. El consultante trabaja durante

todo el año. La hija de ambos obtiene rendimientos de trabajo durante algunos meses

del año.

Contestacion

En primer lugar, el artículo 59 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece respecto al mínimo por ascendientes

lo siguiente:

?1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor

de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente

y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes

con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado

1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.?.

Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la

aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad,

establece:

?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos

57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por

descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o

descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el

ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado

más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores

a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,

cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten

declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse

en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,

se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de

un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o

ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese

descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan

con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento

del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido

entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.

Por tanto, teniendo en cuenta los artículos 59, y 61 de la LIRPF, los ascendientes

deben cumplir los siguientes requisitos para dar derecho a la aplicación del mínimo

correspondiente:

a) Que el ascendiente sea mayor de 65 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente

el 31 de diciembre) o, cualquiera que sea su edad, que se trate de una persona con

un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

Por lo que respecta a este requisito, se considera que conviven con el contribuyente

los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros

especializados.

No obstante, si el ascendiente fallece durante el año solo se genera derecho al mínimo

por ascendiente cuando haya existido convivencia con el contribuyente durante, al

menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y

la fecha de fallecimiento.

c) Que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000

euros anuales, excluidas las exentas del impuesto.

d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800

euros.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse

en cuenta para la aplicación de las citadas reducciones se realizará atendiendo a

la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre

o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto

del 31 de diciembre).

En cualquier caso, la acreditación de la convivencia con el ascendiente es una cuestión

de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar

el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone

el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya

valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias

de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

En este caso, partiendo de la premisa de que la hija del consultante convive con

su madre con discapacidad, dicha hija tendrá derecho a aplicar el mínimo por ascendientes,

y, por ende, el mínimo por discapacidad correspondiente ? siempre que tenga reconocido

su madre un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento de acuerdo con

el procedimiento legalmente establecido para ello en el artículo 72 del Reglamento

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto

439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) ?, siempre que el ascendiente ? en este

caso, la madre ?, no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros

anuales, excluidas las exentas del impuesto, y que no presente declaración del IRPF

con rentas superiores a 1.800 euros.

Por otro lado, respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba

señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13,

entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario

e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias

y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración

y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,

esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,

salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta

la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo

a la deducción de gastos.".

De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe

tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo

19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo

18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado

en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico

de 2.000 euros de su letra f).

En este caso, se desconoce si la hija puede o no aplicar el mínimo por ascendientes

por su madre, y, por ende, el mínimo por discapacidad en su declaración de IRPF, pues

no se da ninguna información en el escrito de consulta respecto a las posibles rentas

que haya podido obtener la madre en el ejercicio, y, por tanto, se desconoce si se

cumplen o no todos los requisitos legales exigidos para ello.

Por otro lado, el artículo 81 bis de la LIRPF establece en cuanto a las deducciones

por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo se refiere:

?1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la

cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad

podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo

por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por

ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

(..)

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas

anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las

deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas

anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales

del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General

y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas

del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores

reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad

Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión

social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,

siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para

la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores

deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su

importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto

en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que

se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior,

y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes

a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas

totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo.

No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del

apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad,

el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por

sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran

corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono

de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota

diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener

derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda

solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho

a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de

un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado

2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses

en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de

este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades

correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.?.

Como puede observarse, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes

que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores

de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo

y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden

aplicar esta deducción los ascendientes - o hermanos huérfanos de padre y madre -

que formen parte de una familia numerosa, el ascendiente separado legalmente, o sin

vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos

y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de

esta Ley o, en su caso, los contribuyentes con derecho a la aplicación de los mínimos

por descendientes o ascendientes, con discapacidad en ambos casos. Además, hay que

tener en cuenta las modificaciones que se introducen en la LIRPF con la LPGE 2018,

que suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse

al cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que

dependa económicamente del contribuyente, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas

las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas

en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81bis.

Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones

se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia

o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad

Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas.

En este caso, tanto la hija (potencial beneficiario de la deducción por ascendientes

con discapacidad a cargo), como el consultante (como potencial beneficiario de la

deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad a cargo), cumplen con

dicho requisito.

En caso de que la hija tuviera derecho al mínimo por ascendientes (artículo 59 de

la LIRPF) , y, por ende, al mínimo por discapacidad por su padre (artículo 60 de la

LIRPF) , por cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos para ello, también

tendrá derecho a la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo que se regula

en la letra b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, siempre que esta realice

una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen

correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones

anteriormente señaladas. Dicha deducción se calculará de forma proporcional al número

de meses en que se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 81 de la

LIRPF, y con los límites establecidos legalmente.

Por otro lado, en cuanto a la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad

a cargo que se regula en la letra d) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF,

respecto al concepto de renta que aparece en dicho precepto, es el reflejado por parte

de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, que ya ha sido reproducido anteriormente

a la hora de explicar el mínimo por ascendientes.

Respecto al requisito de que ?ni genere el derecho a las deducciones previstas en

las letras a) y b)? (deducciones por descendiente o ascendiente con discapacidad,

respectivamente) se debe entender según su literal ?ni genere el derecho?, esto es,

dicho requisito no se refiere a que, por razón de esa persona con discapacidad, un

contribuyente haya aplicado de forma efectiva en su declaración (u obtenido el pago

adelantado) la deducción por descendiente o ascendiente con discapacidad. Basta con

que el cónyuge con discapacidad genere el derecho a un contribuyente a la deducción

prevista en la letra a) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, para

que no sea posible aplicar la deducción por cónyuge con discapacidad.

Por tanto, aplicando lo expresado en el párrafo anterior al presente caso, siempre

que la hija no tuviera derecho en ningún caso a aplicar en su declaración de IRPF

(tanto si presenta declaración de IRPF, como si no está obligado a presentarla en

virtud de lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF) , la deducción por ascendientes

con discapacidad a cargo que se establece en la letra b) del apartado 1 del artículo

81 bis de la LIRPF, por no cumplir con los requisitos legalmente establecidos para

ello, su padre (el consultante), tendría derecho a aplicar en su declaración de IRPF,

siempre que cumpla con todos los requisitos legales establecidos para ello, la deducción

por cónyuge no separado legalmente con discapacidad a cargo que se regula en la letra

d) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF.

Por el contrario, si la hija tuviese derecho a la aplicación de la deducción por

ascendientes con discapacidad a cargo (letra b) del apartado 1 del artículo 81 bis

de la LIRPF) , aunque no aplique de forma efectiva en su declaración de IRPF dicha

deducción ? tanto si presenta declaración de IRPF como si no la presenta por no estar

obligado a ello, en virtud de lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF ?, entonces

el consultante no podría aplicar en ningún caso, en su declaración de IRPF, la deducción

por cónyuge no separado legalmente con discapacidad a cargo que se regula en la letra

d) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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