Última revisión
21/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0131-26 de 27 de enero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/01/2026
Num. Resolución: V0131-26
Cuestión
Forma correcta del cálculo de retención de IRPF a aplicar en las nominas mensuales de un trabajador por cuenta ajena, con salarios variables, con mucha diferencia entre los salarios correspondientes a cada mensualidad.Normativa
RIRPF. RD 439/2007, art.83Descripción
Se remite a la cuestión planteada.
Contestacion
Dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable
sobre los rendimientos del trabajo (calificación que procede otorgar en el supuesto
consultado, pues los rendimientos derivan de una relación laboral), la primera de
las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para
calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la "cuantía
total de las retribuciones del trabajo". A este respecto, el artículo 83.2 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
"La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias
o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables
y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en
el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones,
a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social
que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda
imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se
computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43
de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá
tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se
presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año
anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva
un importe inferior.
2.ª Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones
por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria
con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar
por 100 el importe de la peonada o jornal diario.".
Por tanto, en el presente caso, al no resultar aplicable la regla específica, la
cuantía total de las retribuciones del trabajo vendrá constituida tanto por el importe
de las retribuciones fijas como por el importe de las variables previsibles, esto
es, se aplicará la regla general, debiendo tenerse en cuenta que, "a estos efectos,
se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el
año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera
objetiva un importe inferior".
Dicho lo anterior, procede añadir que, si una vez calculado el tipo de retención
la retribución a satisfacer difiere de la estimada, deberá procederse a la regularización
de aquél, tal como establece el artículo 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
A este respecto, el artículo 87 del RIRPF establece en cuanto a la regularización
del tipo de retención:
?1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el
apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes
de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador
continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro
del año natural.
2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se
reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del
año natural.
3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable,
o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador
o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía
de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para
la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En
particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe
máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.
(?)
3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 85 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias
que motivan la regularización.
b) Esta nueva cuota de retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos
a cuenta practicados hasta ese momento.
En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación
de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento,
se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese
momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración.
En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia,
de la nueva cuota de retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo
en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por
este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio
de residencia.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido
de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total
de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que
resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo
personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo
de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas,
sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución
de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención
previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento.
En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este
Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar
negativo como consecuencia de tal minoración.
4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan
las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 de
este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo
comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 5.º, 6.º, 7.º,
8.º, 9.º, 10.º y 11.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se
produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes
nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir
cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de
un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107
de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador,
a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones
que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores
a estas fechas.
5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones
por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia
positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar
para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución
judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable
lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.
Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente
un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención
y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización,
el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe
de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.
En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable
podrá ser superior al 47 por ciento. El citado porcentaje será el 19 por ciento cuando
la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla
y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.?.
Por último, el artículo 88.5 del RIRPF establece:
?Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes
pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo
previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados
a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación
a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del
año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo
de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación
de las circunstancias que determine un tipo superior.?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

