Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0137-25 de 12 de febrero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/02/2025
Num. Resolución: V0137-25
Cuestión
Tributación de la prestación obtenida del seguro colectivo. Posibilidad de aplicar la reducción del 30 por 100.Normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-5Descripción
El consultante, jubilado en 2021, es partícipe de un plan de pensiones de empleo de promoción conjunta, entre cuyos promotores está la entidad bancaria para la que
trabajaba. La cobertura de los compromisos por pensiones se efectúa asimismo mediante
un seguro colectivo contratado por la entidad bancaria y cuya prima está vinculada
al exceso en el límite de aportaciones y contribuciones al plan de pensiones. Dicha
prima no se imputa a los trabajadores.
Contestacion
El consultante accedió a la jubilación en 2021. Es partícipe en un plan de pensiones de empleo de promoción conjunta, entre cuyos promotores está la entidad
bancaria para la que trabajaba. Dicho plan de pensiones cubre las contingencias de
jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento.
La cobertura de los compromisos por pensiones se efectúa asimismo mediante un seguro
colectivo contratado por la entidad bancaria empleadora, cuya prima está vinculada
al exceso en el límite de aportaciones y contribuciones al plan de pensiones. Dicha
prima no se imputa a los trabajadores.
Al acceder a la jubilación, el consultante pudo optar entre recibir una prestación
anual fija y vitalicia o efectuar un traspaso del plan de pensiones a un fondo de
capitalización y recibir en un pago único las cantidades derivadas de la póliza del
seguro colectivo de excesos.
El consultante optó por la segunda opción y recibió la prestación del seguro.
En primer lugar, debe señalarse que, en el reglamento del plan, de fecha 20 de diciembre
de 2016, adjuntado por el consultante se indica:
?Este Plan de pensiones se regirá por el texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el R. D. Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el Reglamento
de Planes y Fondos de pensiones, aprobado por el R. D. 304/2004, de 20 de febrero, R.D. 1684/2007,
de 14 de diciembre, R.D. 1299/2009, de 31 de julio, R.D. 681/2014 de 1 de agosto y por el Real
Decreto 1588/99, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los Compromisos
por Pensiones de las Empresas con los Trabajadores y Beneficiarios, por las especificaciones
establecidas en este Reglamento y por las demás disposiciones legales que puedan serle de aplicación,
así como por cualquier otra normativa legal que le sea de aplicación en cada momento.?
En el reglamento del plan se incluye la información sobre el seguro colectivo, pero
no parece constar expresamente si se trata o no de un seguro colectivo que instrumenta
compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Si bien no corresponde a este Centro Directivo
determinar si el citado seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones, para
la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que efectivamente se
trata de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones.
En cuanto a la tributación de la prestación recibida del seguro colectivo, el 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) ,
dispone lo siguiente:
?2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
(?)
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social
empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios
de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten
los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa
de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de
las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.?
Por tanto, las prestaciones de jubilación de los contratos de seguros que instrumentan
compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas como rendimientos del trabajo.
Por otra parte, el artículo 18 de la LIRPF establece las siguientes reducciones:
?1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo
que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados
siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de
renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de
los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así
como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en
un único período impositivo.
(?)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el
artículo 17.2. a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de
dos años desde la primera aportación.
(?)?
Tal y como se ha señalado anteriormente, el rendimiento objeto de consulta parece
ser de los previstos en el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF. Por consiguiente, el capital
recibido quedará excluido del ámbito de aplicación de las reducciones previstas en
el citado artículo 18 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
