Última revisión
28/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0149-25 de 12 de febrero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/02/2025
Num. Resolución: V0149-25
Cuestión
Sujeción de dicha operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º y 20-uno-16ºDescripción
El consultante es un agente de seguros que con motivo de su jubilación va a transmitir
su cartera de seguros y cierto material de oficina y mobiliario a una sociedad adquirente.
El consultante no dispone de empleados ni de un local para el desarrollo de su actividad.
Contestacion
1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone lo siguiente:
?No estarán sujetas al impuesto:
1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales
que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan
o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,
capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,
con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación
en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo
4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando
dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado
uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente
desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u
otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener
dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes
o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa
de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar
a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(?).?.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación
de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un
patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre
de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de
2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar
una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente
y
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o
profesional.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los
elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica
autónoma en sede del transmitente.
Del escrito de consulta resulta que el consultante, con motivo de su jubilación transmite
su cartera de clientes de seguros a una sociedad tercera que continuara su actividad.
De forma accesoria transmitirá cierto material de oficina y mobiliario.
En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como
consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica
autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación
y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el
Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores
de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas
que le sean aplicables.
2.- De los elementos transmitidos cabría plantearse la posible exención en la venta
de la cartera de seguros.
En este sentido, el artículo 20.Uno.16º de la Ley del Impuesto dispone que estarán
exentas del Impuesto:
?16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la
celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las
anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional
que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de
previsión.?
Esta cuestión fue objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en su sentencia de 22 de octubre de 2009, Swiss Re, asunto C-242/08 en donde analizaba
si la cesión de una cartera de contratos de reaseguro de vida, que tuvo lugar entre
la sociedad cedente y otra compañía y que consistió en el pago, por esta última, de
un precio como contraprestación de la adquisición de los mencionados contratos estaba
exenta o no del Impuesto sobre el Valor Añadido como una operación de seguros.
El Tribunal de Justicia señala que una operación de seguro implica, por naturaleza,
la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro
y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, a saber, el asegurado. Y estos requisitos
no se cumplen en operaciones en las que una entidad vende a otra una cartera de contratos
de reaseguro.
Por ello el Tribunal de Justicia concluye lo siguiente:
?41 De ello se deriva que no puede considerarse que dicha operación, inscrita entre
esas dos relaciones contractuales de reaseguro, constituya una operación de seguro
o de reaseguro en el sentido de los artículos 9, apartado 2, letra e), quinto guión,
y 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.?.
De acuerdo con dicho criterio puede concluirse que la venta de una cartera de seguros
por el consultante no tiene la consideración de operación de seguro o reaseguro y,
por tanto, supone una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este criterio ya fue reiterado por este centro Directivo en sus contestaciones vinculantes
del 28 de junio de 2022, V1554-22 y de 29 de febrero de 2024, V0276-24.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
