Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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21/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0152-26 de 27 de enero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/01/2026

Num. Resolución: V0152-26


Cuestión

Tratamiento fiscal de las ganancias obtenidas en operaciones que implican tanto compraventa de acciones en dólares como la conversión de dólares a euros.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33.

Descripción

El consultante, residente fiscal en España, realzia inversiones en acciones estadounidenses

a través de una cuenta en un bróker extranjero denominada en dólares estadounidenses

(USD).

Contestacion

En relación con un consultante que ?ha realizado diversas operaciones de compra y venta de acciones de una sociedad en

el mercado de Estados Unidos, habiendo incurrido en una serie de gastos como comisiones

o cambio de divisa?, en la consulta vinculante V0706-22, de fecha 1 de abril de 2022, este Centro Directivo

señaló:

< de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al dar lugar a una variación en el valor de su

patrimonio y una alteración en su composición.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, con carácter general,

por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en

los artículos 35, 36 y 37 de la Ley del impuesto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, el valor de adquisición estará formado

por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el

coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas, más los gastos y tributos

inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos

por el adquirente. Dicho artículo también establece que el valor de transmisión será

el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán

los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por

el transmitente, siempre que dicho importe real no resulte inferior al normal de mercado,

en cuyo caso prevalecerá éste.

Como puede observarse, el artículo 35 de la LIRPF establece que para la determinación

de los respectivos valores de adquisición y de transmisión deben tenerse en cuenta

los gastos inherentes a dichas operaciones en la medida en que hubieran sido satisfechos,

en ambos casos, por el consultante. Es decir, que ha de tratarse de gastos que correspondan

a actuaciones directamente relacionadas con la adquisición y la transmisión de las

acciones que hayan sido satisfechos por el consultante, circunstancia que concurriría

en el caso de comisiones de compra y venta de las acciones, que incrementarían el

valor de adquisición y minorarían el de transmisión, respectivamente. En cambio, los

gastos de mantenimiento de la cartera de valores no se computan a los efectos de determinación

de la ganancia o pérdida patrimonial, sino que serían, en su caso, deducibles de los

rendimientos del capital mobiliario derivados de dichos valores.

Por otra parte, en relación al hecho de que las acciones se adquieran y se transmitan

en moneda extranjera debe tenerse en cuenta lo señalado por este Centro directivo

en consulta vinculante V1740-17, de fecha 6 de julio de 2017:

?Por lo que se refiere a la transmisión de acciones admitidas a negociación en mercados

de valores regulados extranjeros y denominadas en moneda distinta del euro, que se

liquidan en cuenta bancaria del consultante abierta en el extranjero en la referida

moneda, tales operaciones darán lugar a la obtención de rentas que se califican como

ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1

de la LIRPF, cuyo cálculo deberá realizarse por diferencia entre los valores de adquisición

y de transmisión, determinados conforme a lo señalado en los artículos 35 y, en su

caso, 36, de la misma Ley, y teniendo en cuenta las normas específicas de valoración

previstas en el artículo 37.1, letras a) o b), de la LIRPF, que respectivamente resulten

aplicables, debiendo efectuarse dicho cálculo en la moneda en que se encuentren denominadas

las acciones y efectuar la conversión de la diferencia resultante a euros al tipo

de cambio vigente en la fecha en la que haya tenido lugar la alteración patrimonial.?.

Además, en relación con la posterior conversión a euros, de los dólares recibidos

por la venta de acciones, se habrá de tener en cuenta lo señalado por este Centro

Directivo en consultas tales como V0234-07 y V2466-08. En concreto, en la consulta

V2466-08, en relación con un depósito de divisas y en la que se preguntaba por la

tributación en caso de conversión de las divisas, se señaló lo siguiente:

?Siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias

producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida

patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de

las divisas invertidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante TRLIRPF-. Se considerará

como tipo de cambio, el vigente en el momento de la transmisión o reembolso.

Según preceptúa el artículo 14.1.c) de la LIRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales

se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora

bien, lo señalado anteriormente sólo procederá si con motivo del traspaso, se recibe

el cambio de las divisas en euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido

sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta

el momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 14.2.e) de la LIRPF: ?Las diferencias positivas o negativas que se

produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera,

como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán

en el momento del cobro o del pago respectivo.?>>

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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