Última revisión
14/05/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0179-26 de 30 de enero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 30/01/2026
Num. Resolución: V0179-26
Cuestión
Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dichas obras de mejora.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90, 91-Uno-1-7º 91-Uno-3-1º, 91-Uno-2-10ºDescripción
La consultante es una persona física que ha sido adjudicataria de una vivienda de
protección oficial cuya construcción ha comenzado y que va a contratar directamente
con el constructor un conjunto de obras de mejora en la vivienda antes de su finalización
y entrega.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, la entidad promotora y la entidad constructora de la vivienda objeto
de consulta tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el
ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación
del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que
el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la citada Ley, determina lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que
se indican a continuación:
(...)
7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas,
incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados
que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales
de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos
destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones
destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º,
parte A), letra c) de esta ley.".
Por su parte, el apartado dos.1, número 6º, de ese mismo artículo 91 de la Ley declara
que se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por ciento ?a las entregas de viviendas
calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los
garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A
estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades?.
En relación con lo anterior debe señalarse que, según lo establecido en la disposición
transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a partir del día 1 de
enero de 1997 las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican
a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con protección
pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los
parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos
de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas
de protección oficial.
En virtud de todo lo expuesto, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al
tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor,
se encuadre en alguna de las siguientes categorías:
- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.
- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública.
- Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia
de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que, además, los parámetros
de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los
adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección
oficial de régimen especial o de promoción pública.
En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributará por el
Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.
Por tanto, lo relevante para establecer la posible aplicación del tipo impositivo
del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido es la calificación administrativa
de la vivienda como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública
con base en los requisitos previamente desarrollados.
Para la determinación del encuadre de la concreta vivienda en una de las categorías
anteriormente referidas se estará a la legislación estatal y, en su caso, autonómica
vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.
A estos efectos, debe señalarse que la calificación de una vivienda como de protección
oficial de régimen especial o de promoción pública es una cuestión de hecho cuya determinación
no corresponde a este Centro directivo y que, en su caso, podrá acreditarse por cualquier
medio de prueba admisible en derecho.
Por su parte, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la
contestación vinculante de 26 de julio de 2023, consulta V2189-23, las operaciones
consistentes en mejoras y reformas realizadas por el promotor en una vivienda pendiente
de entregar a su adquirente, sobre las condiciones inicialmente pactadas, se deberán
considerar como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el
contrato inicial de compraventa y ello con independencia de que el promotor facture
de forma separada dichas obras.
3.- No obstante, si las obras de mejora objeto de consulta, son efectuadas por el
constructor para el adquirente de la vivienda y facturadas por aquél directamente
a este último (no al promotor), no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo
91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992 que dispone que se aplicará el tipo del 10 por ciento
a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto
la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas
principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones
y servicios complementarios en ellos situados.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la
doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento
procederá cuando dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados
entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente
concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral
o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario
de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor)
de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
Por lo tanto, no cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo anteriormente
transcrito para aplicar el tipo impositivo del 10 por ciento, dichas obras de mejora
de calidades en viviendas tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento, cuando
sean concertadas entre el constructor y el adquirente de la vivienda, como parece
suceder en el supuesto objeto de consulta según manifiesta el consultante.
4.- Del mismo modo, si las obras de mejora objeto de consulta, son efectuadas por
el constructor para el adquirente de la vivienda y facturadas por aquél directamente
a este último (no al promotor), cabría plantear la aplicación del artículo 91.Uno.2.10º
de la Ley 37/1992, según el cual tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento:
?Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes
de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional
y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número
las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras
haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o,
en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible
de la operación.?.
Este precepto tampoco resultará aplicable al no cumplirse los requisitos previstos
en el mismo, ya que la construcción, o en su caso rehabilitación de la vivienda, no
habrá concluido al menos dos años antes del inicio de las obras. Por tanto, al no
resultar aplicable el tipo impositivo del 10 por ciento, si las obras hubieran sido
directamente concertadas con el constructor y facturadas por éste al consultante,
dichas obras tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.
5.- En conclusión, tal y como se puso de manifiesto en la referida contestación vinculante
a consulta V2189-23, si las obras consultadas son concertadas por el consultante directamente
con el promotor de la vivienda que las realiza antes de entregar la vivienda al consultante,
las mismas se deberán considerar como un mayor importe del precio de venta de la vivienda
acordado en el contrato inicial de compraventa y ello con independencia de que el
promotor facture de forma separada dichas obras y tributarán por el Impuesto sobre
el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento o del 4 por ciento.
Sin embargo, si las obras consultadas fueran concertadas por el consultante con un
contratista que no sea el promotor de la vivienda o una vez finalizada las obras,
las mismas tributarían al tipo impositivo general del 21 por ciento al no resultar
aplicables los tipos reducidos previstos en el artículo 91, apartados uno.2, número
10º y Uno.3 de la Ley 37/1992, en las condiciones indicadas en los apartados 2 y 3
de la presente contestación.
6.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre
el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el
ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal
del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual
referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado
?Calificador Inmobiliario?, creado para resolver las principales dudas planteadas
en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y
arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.
El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que
afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta
de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento
con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen
las Juntas de compensación.
En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde
la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación
se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
a través de su sede electrónica:
http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalificadorInmobiliario
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
