Resolución Vinculante de ...ro de 2025

Última revisión
28/03/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0196-25 de 19 de febrero de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/02/2025

Num. Resolución: V0196-25


Cuestión

La planteada en la descripción de los hechos.

Normativa

>RIVA RD 1624/1992 art. 62 y 64

Descripción

La consultante está acogida al Suministro Inmediato de Información (SII) y plantea,

respecto de las diferentes facturas incluidas en las notas de gastos de sus comerciales,

si pueden ser informadas de manera agregada o si deben ser objeto de información individualmente.

Contestacion

1.- El Suministro Inmediato de Información (SII en adelante), fue introducido en el

ordenamiento jurídico por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización,

mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el

Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,

aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General

de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo

de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado

por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan

las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de

noviembre.

Entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor

Añadido, por el Real Decreto 596/2016, destaca un nuevo apartado 6 en el artículo

62, que regula los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando

la redacción del citado artículo como sigue:

?1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el

Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por

este reglamento, los siguientes libros registros:

a) Libro registro de facturas expedidas.

b) Libro registro de facturas recibidas.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

(?)

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que

se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico

de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos

pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes

natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto

no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro

a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el

apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de

este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros

registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados

en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de

la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un

servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme

con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función

Pública.?.

Por tanto, se deberán llevar los libros previstos en el apartado 1 del artículo 62

del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un servicio web o, en

su caso, a través de un formulario electrónico, en el caso de que el periodo de liquidación

coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento, o

en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos

medios electrónicos. De la información aportada se deduce que la consultante está

acogida al SII.

2.- El Libro Registro de facturas recibidas se regula en el artículo 64 del Reglamento

del Impuesto que impone a los empresarios o profesionales la obligación de numerar

y anotar en el mismo todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduana

correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos

en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El nuevo sistema de llevanza de libros a través de la sede electrónica de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria se basa en el envío automatizado de registros

de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario el suministro o envío de la

propia factura, los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información

a suministrar.

En este sentido, el citado artículo 64 dispone:

?1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,

deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos

de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios

recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración

podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que

lo justifiquen.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el Libro Registro

de facturas recibidas.

En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar

a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por

los empresarios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables

a que se refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.

3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier

procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas

y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6

de este Reglamento la llevanza de este libro registro de facturas recibidas deberá

realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas

recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente.

Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización

de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el

citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número

de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada

conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo,

la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial

del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere

el apartado 2 del artículo 61 decies de este Reglamento.

(?)

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento,

se incluirá además la siguiente información:

a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número

de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 62.6 de este

Reglamento.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que

se refiere el artículo 70 de este Reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) Las menciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 61 quinquies de este

Reglamento y las letras l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el

que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012,

de 30 de noviembre, y si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.

e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se

realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105.Cuatro, 109, 110, 111 y 112 de la

Ley del Impuesto, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota

deducible registrada.

(?)

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma

fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas

asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma

global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva

global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio

de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado

2 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto

de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000

euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere

500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos

cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos?.

Por tanto, la consultante podrá anotar mediante asientos resúmenes globales, según

lo dispuesto en el artículo 64.5 del Reglamento del Impuesto, varias facturas recibidas

siempre que cumplan lo previsto en dicho artículo y en particular se trate de facturas

recibidas del mismo proveedor y en la misma fecha y el importe total de las operaciones,

excluido el propio impuesto, no exceda de 6000 euros y el importe y de 500 euros respecto

de las operaciones documentadas en cada una de ellas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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