Última revisión
28/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0201-25 de 19 de febrero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/02/2025
Num. Resolución: V0201-25
Cuestión
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio por disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad y, posteriormente, por acaecimiento de la contingencia de jubilación.Normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-3-a, DT 12RD 304/2004 art. 9-4, DT 7
RDLG 1/2002 art. 8-6, 8-8, DT 7
RDLG 3/2004 art. 17-2-b
Descripción
El consultante, partícipe de varios planes de pensiones con aportaciones anteriores
a 2007, tiene la intención de disponer anticipadamente de sus derechos consolidados
correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Accederá
a su jubilación en el año 2027 o posterior.
Contestacion
En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos
consolidados de planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede
del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para
solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la
Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía,
Comercio y Empresa.
No obstante lo anterior, es necesario hacer referencia a la regulación, en el ámbito
financiero, de la contingencia de jubilación en los planes de pensiones así como del
supuesto excepcional de liquidez por disposición anticipada del importe de los derechos
consolidados de los partícipes de planes de pensiones correspondientes a aportaciones
realizadas con al menos diez años de antigüedad.
Así, el apartado 6 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre (en adelante, TRLRPFP), establece:
?6.Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán
ser:
a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto
en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(?)?
Igualmente, el apartado 8 del artículo 8 del TRLRPFP, dispone:
?(?)
Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado
podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente
a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los
derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones
a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de
los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados
correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con
al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones
del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente
se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos
los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.
En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos
anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones
de los planes de pensiones.
(?)?
Por su parte, el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero (en adelante, RPFP), establece en el artículo 9, relativo
a los supuestos excepcionales de liquidez, en su apartado 4:
?4. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán
disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados
correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Los
partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los
derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales
realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y
lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas
establezcan en su caso.?
En relación con esta disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes
a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad,
la disposición transitoria séptima del TRLRPFP y la disposición transitoria séptima
del RPFP disponen que los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31
de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles
a partir del 1 de enero de 2025.
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (en adelante, LIRPF) , dispone que, en todo caso, tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo:
?3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las
percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades
y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento
fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.?
Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF, establece un régimen
transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
?(?)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero
de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre
de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar
la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(?)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014,
el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones
percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que
acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en
los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.?
El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014,
de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación
a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente
a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
?b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo
16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en
forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera
aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones
por invalidez.?
De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en el supuesto
antedicho se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto
de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción
del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas
hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre
la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia
y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima
antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con
un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la
prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación
en forma de capital.
En el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducción
podrá aplicarse a la prestación que se perciba en forma de capital por cada plan,
en los términos señalados en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, dentro
del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que
corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
Conforme al apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima, la posibilidad
de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que
las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del
ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción
es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia o,
en su caso, supuesto que da derecho al cobro de la prestación.
Como se ha expuesto, tanto el artículo 8.8 del TRLRPFP, como el artículo 17.2.a) 3.ª
de la LIRPF, prevén la aplicación del régimen fiscal establecido para las prestaciones
de los planes de pensiones a los supuestos excepcionales de liquidez de los derechos
consolidados contemplados en el mencionado artículo 8.8 del TRLRPFP.
Por tanto, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su aplicación, la
reducción del 40 por 100 prevista en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF
podrá ser aplicable a las cantidades percibidas de planes de pensiones en forma de
capital en el supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes
a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
De acuerdo con lo señalado por este Centro Directivo en la consulta vinculante V2524-24,
de 10 de diciembre de 2024, a efectos de determinar el plazo en el que debe percibirse
la prestación en forma de capital para la aplicación de la reducción derivada de la
disposición transitoria duodécima de la LIRPF, deberá considerarse que el supuesto
de disposición anticipada acaece en el ejercicio en el que se cumpla el requisito
de antigüedad de las aportaciones y, además, se haya solicitado la disposición anticipada
expresamente por el partícipe. A efectos fiscales, el supuesto de disposición anticipada
acaecerá en el mismo ejercicio para el conjunto de planes de pensiones correspondientes
a un mismo partícipe que en ese momento cuenten con aportaciones realizadas con al
menos diez años de antigüedad.
Finalmente, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma
de capital derivadas de planes de pensiones, se refería a las prestaciones que se
percibían respecto de una misma contingencia.
La jubilación es una contingencia distinta de los supuestos excepcionales de disposición
de derechos consolidados de los planes de pensiones. Por tanto, si posteriormente
se percibiera la prestación por jubilación del plan de pensiones en forma de capital,
resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en
la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.
Ahora bien, considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es
atender las contingencias a que se refiere el artículo 8.6 del TRLRPFP, en caso de
poder disponerse anticipadamente de los derechos consolidados en planes de pensiones
por corresponderse con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad
y, simultáneamente, se pudiera percibir la prestación por el acaecimiento de alguna
contingencia, a efectos fiscales se entendería que se percibe la prestación correspondiente
a dicha contingencia. Por tanto, si se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente
no podría aplicarse nuevamente por esa misma contingencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
