Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0204-26 de 02 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/02/2026
Num. Resolución: V0204-26
Cuestión
Solicita conocer quién tiene que declarar los rendimientos del citado alquiler en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 11, 22, 27Descripción
La consultante es propietaria de un inmueble. Desea autorizar a un familiar para que lo alquile y dicho familiar autorizado declare las rentas del alquiler en su propio
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no en el de la consultante.
Contestacion
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento al que se alude en el escrito de consulta no se realiza como actividad económica, por no prestarse servicios
propios de la industria hotelera y no reunir los requisitos previstos en el artículo
27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante
LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles constituyen rendimientos
del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF.
Por su parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo
11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que ?la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del
matrimonio?.
En particular, el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF regula las reglas de individualización
de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:
?Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares
de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas
sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos
o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes
y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los
preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los
miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos
reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá
por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos,
la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un
registro fiscal u otros de carácter público.?
En consecuencia, corresponderá la atribución de los rendimientos del capital inmobiliario
derivados del arrendamiento de la vivienda a la consultante propietaria de la vivienda y no al familiar
autorizado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
