Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0210-26 de 04 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/02/2026
Num. Resolución: V0210-26
Cuestión
Si la custodia de metales preciosos se equipara a la de acciones o fondos de inversión a efectos de la deducibilidad de los gastos de administración y depósito de valores negociables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 26.Descripción
Se describe en la cuestión planteada
Contestacion
Dado que el consultante no aporta ningún detalle sobre el modo en que se efectúa la
inversión ni sobre la naturaleza de la comisión de custodia, la presente contestación
se va a limitar a responder a la pregunta que literalmente efectúa el consultante.
El artículo 26.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, señala lo siguiente:
?1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros
exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos,
se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan
las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras
que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan
por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus
titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o
de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional
e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de
las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos
conferidos por éstos.
(?).?
A la vista de los preceptos transcritos, se puede afirmar que resultan deducibles
los gastos de administración y depósito de valores negociables que repercutan las
entidades habilitadas para el desempeño de tal cometido, siempre y cuando no se trate
de una gestión discrecional o individualizada de carteras de inversión.
No obstante lo anterior, en este caso no nos encontramos ante valores negociables,
sino ante otro tipo de activos como los metales preciosos (por ejemplo, el oro), no
siendo por tanto deducibles los gastos de custodia de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
