Resolución Vinculante de ...ro de 2025

Última revisión
28/03/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0214-25 de 21 de febrero de 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/02/2025

Num. Resolución: V0214-25


Cuestión

Si la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA se debe incluir para la determinación del límite por volumen de ingresos que delimita la aplicación del método de estimación objetiva en 2025.

Normativa

Orden HFP/1347/2024, Art. 3.

Descripción

El consultante desarrolla una actividad agraria determinando su rendimiento conforme

al método de estimación objetiva en el IRPF.

Contestacion

El artículo 3.1.b) de la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrolla

para el año 2025 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado

del IVA (BOE de 30 de noviembre) establece lo siguiente:

?b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas,

forestales y ganaderas:

250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente.»

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.»

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o

ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades

forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas

en régimen de aparcería.»

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas

en régimen de aparcería.»

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Producción de mejillón en batea, con un máximo de 5 bateas en cualquier día del

año.»

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales

o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales

en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares

de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.»

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro

registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto

439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo

del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del

Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de

diciembre.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o

ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios

y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén

excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta orden,

sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto

sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta

inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales

principales.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones

correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente,

sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes

y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las

que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias

señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse

no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas

por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes

a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,

descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de

atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores,

en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen

de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos

incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades,

no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital, ni las indemnizaciones

ni la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto

sobre el Valor Añadido, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en

su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades

que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.?

Como puede observarse, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería

y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido no se computará entre los ingresos del

contribuyente del periodo impositivo 2024, a los efectos de la aplicación del método

de estimación objetiva en el periodo impositivo 2025, siendo esto una novedad respecto

de las órdenes por la que se desarrollaban para años precedentes el método de estimación

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial

simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.