Última revisión
28/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0214-25 de 21 de febrero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/02/2025
Num. Resolución: V0214-25
Cuestión
Si la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA se debe incluir para la determinación del límite por volumen de ingresos que delimita la aplicación del método de estimación objetiva en 2025.Normativa
Orden HFP/1347/2024, Art. 3.Descripción
El consultante desarrolla una actividad agraria determinando su rendimiento conforme
al método de estimación objetiva en el IRPF.
Contestacion
El artículo 3.1.b) de la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrolla
para el año 2025 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado
del IVA (BOE de 30 de noviembre) establece lo siguiente:
?b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas,
forestales y ganaderas:
250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente.»
«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.»
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades
forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas
en régimen de aparcería.»
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas
en régimen de aparcería.»
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Producción de mejillón en batea, con un máximo de 5 bateas en cualquier día del
año.»
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales
o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales
en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares
de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.»
A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro
registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo
del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios
y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta orden,
sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta
inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales
principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones
correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente,
sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes
y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las
que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias
señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas
por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes
a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores,
en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen
de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos
incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades,
no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital, ni las indemnizaciones
ni la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en
su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades
que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.?
Como puede observarse, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido no se computará entre los ingresos del
contribuyente del periodo impositivo 2024, a los efectos de la aplicación del método
de estimación objetiva en el periodo impositivo 2025, siendo esto una novedad respecto
de las órdenes por la que se desarrollaban para años precedentes el método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
