Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0215-26 de 04 de febrero de 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/02/2026
Num. Resolución: V0215-26
Cuestión
Tratamiento fiscal en el IRPF de los socios de la distribución de la prima de emisión.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 25.Descripción
Sociedad limitada que se constituye en mayo de 2024 con dos socios al 50 por ciento.
En agosto de 2024 se efectúa una ampliación de capital para dar entrada a dos nuevos
partícipes, los cuales suscriben sus participaciones con una prima de emisión de acciones.
En junio de 2025, la sociedad acuerdo un reparto parcial de la prima de emisión de
acciones.
Contestacion
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tratamiento fiscal
de la distribución de prima de emisión o asunción de acciones o participaciones se
contiene en el artículo 25.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de
29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece lo siguiente:
?Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier
tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios
o en especie:
(?).
e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe
obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones
afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital
mobiliario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la
prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de
los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39 /CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades
o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones
o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la
fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe
obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará
rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior
se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha
de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los
citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles
incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la
adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones
o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra e) la distribución
de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital
mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado
de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera
dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley
procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran
permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe
obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite
de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan
a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme
a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).?
Por su parte, el artículo 75.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 31
de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta
sobre " h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones
o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo
que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 33.3 a) de la Ley del Impuesto.
No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo del artículo
94.1 c) de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a
que se refiere el artículo 94.1 d) de la Ley del Impuesto procedente de sociedades
de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de
Inversión Colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales
rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo
94.2 de la Ley del Impuesto.".
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en los supuestos de distribución de la
prima de emisión de acciones el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el
valor de adquisición de las participaciones, tributando el exceso (diferencia entre
el importe obtenido y el precio de adquisición de las participaciones), como rendimiento
del capital mobiliario no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta. No obstante,
cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados regulados y la diferencia
entre el valor de los fondos propios de las participaciones correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su
valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido se considerará rendimiento
del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva, no estando
sujeto a retención o ingreso a cuenta. El exceso sobre dicho límite minorará el valor
de adquisición de las participaciones conforme a lo dispuesto anteriormente.
En el caso de que no hubiera diferencia positiva entre el valor de los fondos propios
de las participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad
a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición, no resultaría
aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 25.1 de la
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
