Última revisión
28/04/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0219-24 de 27 de febrero de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/02/2024
Num. Resolución: V0219-24
Cuestión
Tipo Impositivo aplicable a los trabajos y sus materiales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3-1º y 2ºDescripción
La consultante es una persona física que actúa como promotora de una vivienda unifamiliar
de nueva construcción para uso propio. Como parte del proyecto, ha contratado directamente
con una empresa el diseño, montaje e instalación de una cocina a medida, incluyendo
muebles, electrodomésticos y encimera. Del mismo modo, ha contratado con otra empresa
el diseño, fabricación e instalación de los armarios empotrados de la vivienda.
Contestacion
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del
21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.3, ordinal 1º, de la citada Ley establece que se aplicará
el tipo impositivo del 10 por ciento a ?las ejecuciones de obras, con o sin aportación
de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor
y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones
o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales,
anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que
al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.?.
Por otro lado, el ordinal 2º dispone que se aplicará también el tipo impositivo del
10 por ciento a ?las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios
empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean
realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor
de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.?.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal relativos a
la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General,
la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número
1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre
el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente
concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral
o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario
de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor)
de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos,
instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o
rehabilitación de los citados edificios.
Así pues, resulta aplicable el tipo impositivo reducido del 10 por ciento cuando la
ejecución de obra consista en la construcción de una vivienda, siempre que el destinatario
de la operación sea el promotor de la misma, incluido el caso de particulares que
lleven a cabo la autopromoción de una vivienda para uso propio, y siempre que se cumplan
los demás requisitos señalados en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor
y el contratista, que tienen por objeto la construcción de una vivienda, tributan
al tipo reducido del 10 por ciento.
El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la totalidad
de la obra de construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios
empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.
No obstante, las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas
que a su vez contraten con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido
al tipo del 21 por ciento.
A tal efecto, según criterio de este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones
vinculantes de 21 de diciembre de 2007, número V2761-07, y la de 5 de enero de 2016,
número V0004-16, ?en todo caso, las entregas de electrodomésticos tributarán al tipo
impositivo del 21 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la
vivienda.?.
De acuerdo con lo anterior, sólo en el caso de que se cumplan los requisitos contenidos
en los apartados anteriores de la presente contestación, podrá aplicarse el tipo reducido
del Impuesto a las operaciones objeto de la consulta, que tributarán por el Impuesto
sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento, en los términos previstos
en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992, incluyendo la instalación de muebles
de cocina, con la excepción de las entregas de electrodomésticos que tributarán por
el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento, aunque se efectúen
conjuntamente con la entrega de la construcción propiamente dicha.
No obstante, la compra de los materiales necesarios para la realización de los trabajos
objeto de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo
del 21 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
