Resolución Vinculante de ...ro de 2024

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28/04/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0232-24 de 29 de febrero de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/02/2024

Num. Resolución: V0232-24


Cuestión

Posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con ocasión del cobro de la prestación por supervivencia.

Normativa

Ley 35/2006: arts. 17-2-a-5, 18

Descripción

El consultante es directivo de una sociedad mercantil que tiene contratado un seguro

colectivo que instrumenta compromisos por pensiones.

Contestacion

Según el escrito de consulta, el consultante trabaja como directivo en una sociedad

mercantil que es tomadora de un seguro colectivo en el que el consultante es asegurado

desde febrero del año 2015.

De acuerdo con la documentación aportada, se trata de un seguro colectivo sobre la

vida que instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional

primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y sujeto al régimen

previsto en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones

de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999,

de 15 de octubre.

De conformidad con el artículo 6 del mencionado Reglamento, la instrumentación de

los compromisos por pensiones afectará a los compromisos asumidos por la empresa con

su personal activo, entendiendo por tal toda persona física que voluntariamente presta

sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en virtud de relación laboral comprendida

en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones

de carácter especial.

El consultante no indica el carácter de la relación que mantiene con la sociedad mercantil.

No obstante, teniendo en cuenta el artículo anterior, la contestación a la presente

consulta parte de la hipótesis de que tal relación es una relación laboral en los

términos del citado artículo.

Las contingencias cubiertas del seguro objeto de consulta son la supervivencia (jubilación),

el fallecimiento, la incapacidad total y permanente para la profesión habitual y la

incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo o gran invalidez. Se reconoce

el derecho de rescate a favor del asegurado en los casos previstos en el artículo

29.1, letras c) y d), del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por

pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real

Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. La sociedad tomadora efectuó el pago de una prima

única inicial que no ha sido imputada fiscalmente al consultante.

En relación con la contingencia de supervivencia, el consultante podrá percibir la

prestación con ocasión de la jubilación según el régimen de la Seguridad Social correspondiente

y aunque ya no formase parte del personal empleado del tomador.

Con respecto al tratamiento fiscal que corresponde a la prestación por jubilación

que obtenga el consultante, resulta aplicable el artículo 17.2.a) 5.ª de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone que, en todo caso, tendrán

la consideración de rendimientos del trabajo:

?5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión

social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios

de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten

los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional

primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa

de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de

las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.?

Por tanto, la prestación por jubilación que perciba el consultante derivada del seguro

colectivo se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas como rendimiento del trabajo.

En el presente caso, dado que la prima no ha sido imputada fiscalmente al consultante,

el importe de la prestación se incluirá en la base imponible de manera íntegra.

Por lo que respecta a las reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo,

el artículo 18 de la LIRPF establece:

?1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo

que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados

siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de

renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de

los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así

como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el

tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en

un único período impositivo.

[?]

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el

artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de

dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

[?]?

De acuerdo con el precepto transcrito, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a)

5.ª de la LIRPF están excluidos del ámbito de aplicación de las reducciones del 30

por ciento.

Como se ha señalado anteriormente, el rendimiento derivado del seguro colectivo objeto

de consulta es de los previstos en el citado artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF, por

lo que no serían aplicables a dicho rendimiento las reducciones previstas en el artículo

18 de la LIRPF.

Finalmente, se informa al consultante que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo

88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no procede pronunciarse

sobre tratamiento fiscal de las primas en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad

tomadora ya que el consultante no es el obligado tributario ni acredita actuar en

representación de la citada entidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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