Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV0233-23 de 13 de febrero de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/02/2023
Num. Resolución: V0233-23
Cuestión
Si a la operación de escisión total descrita, le es de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de laNormativa
Descripción
La entidad consultante A desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles
por cuenta propia, disponiendo para ello de los medios materiales y personales adecuados
para el desarrollo de la actividad.
En concreto, para el desarrollo de la actividad dispone, al menos, de una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
El activo de la entidad A está compuesto por viviendas, plazas de aparcamiento, locales
y terrenos, todos ellos destinados al arrendamiento.
En la actualidad, son socios de la entidad, dos hermanos, a partes iguales, ostentando
cada uno de ellos el 50% del capital social.
La entidad A pretende escindirse totalmente, mediante su disolución sin liquidación,
creando dos nuevas entidades. La escisión total proyectada supondrá la división del
patrimonio de la entidad en dos bloques. Muy similares en cuanto a su valor, de forma
que cada uno de los dos bloques lo integrarán diversos inmuebles, así como el resto
de las partidas de activo y pasivo.
Las dos nuevas entidades estarán íntegramente participadas y en igual proporción que
en la actualidad, por los actuales socios de la consultante, estando por tanto ante
una operación de escisión total proporcional.
Mediante la operación de escisión total descrita, se pretende dividir el patrimonio
de la entidad escindida en dos patrimonios independientes entre sí, a los efectos
de que:
- Cada entidad beneficiaria sea dirigida por uno de los hermanos (actuales socios),
de forma diferenciada, sin conflictos en la toma de decisiones, llevando políticas
empresariales independientes.
- Permitir que cada una de las entidades beneficiarias asuma sus propios retos y riesgos,
disociando las inversiones y decisiones empresariales.
- Mejorar la gestión y la toma de decisiones en cuanto a las inversiones a realizar.
- Optimizar, ordenar, separar y mejorar la gestión de las actividades realizadas.
- Desvincular el riesgo empresarial derivado de cada actividad, protegiendo el patrimonio
que vaya generando cada entidad beneficiaria.
- La reorganización empresarial que permita la continuidad a futuro de las actividades
desarrolladas por las beneficiarias, con independencia de las visiones de negocio
que impulse cada una de las entidades.
Contestacion
El Capítulo VII del Título VII de la
sobre Sociedades (en adelante,
de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.2 de la
de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los
transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia
de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo
a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades
adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda
del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente
al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(...)?.
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la
sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde
un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total
de la siguiente forma: ?Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad,
con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se
transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida
por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones
o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación
en la sociedad que se escinde?.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza
en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio,
las condiciones establecidas en la
escisión total a que se refiere el artículo 76.2. 1º a) de la
No obstante, el artículo 76.2. 2º de la
dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde
de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción
distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos
por aquellas constituyan ramas de actividad?.
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida
van a recibir participaciones en cada una de las dos entidades beneficiarias de la
escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen
fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la
al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en
el artículo 89.2 de la
?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
(?)?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho
régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo
17 de la
ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones
de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos
económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas
operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones
es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen
de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad
de:
- Cada entidad beneficiaria sea dirigida por uno de los hermanos (actuales socios),
de forma diferenciada, sin conflictos en la toma de decisiones, llevando políticas
empresariales independientes.
- Permitir que cada una de las entidades beneficiarias asuma sus propios retos y riesgos,
disociando las inversiones y decisiones empresariales.
- Mejorar la gestión y la toma de decisiones en cuanto a las inversiones a realizar.
- Optimizar, ordenar, separar y mejorar la gestión de las actividades realizadas.
- Desvincular el riesgo empresarial derivado de cada actividad, protegiendo el patrimonio
que vaya generando cada entidad beneficiaria.
- La reorganización empresarial que permita la continuidad a futuro de las actividades
desarrolladas por las beneficiarias, con independencia de las visiones de negocio
que impulse cada una de las entidades.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo
89.2 de la
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la
consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que
pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación
proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser
objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias
previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la
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