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28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0240-25 de 05 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/03/2025
Num. Resolución: V0240-25
Cuestión
1º Si las autoescuelas deberán emitir factura por estos ingresos recibidos como bono formación y si deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la percepción de los citados bonos formación. 2º Tributación de los alumnos de las autoescuelas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean personas desempleadas u ocupadas.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7 j) y 17.LIVA. Ley 37/1992. Arts. 20, 78 y 164.
Descripción
Asociación de Empresas de Formación que manifiesta que, en relación con la publicación
del Decreto 113/2024, de 10 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras
para la concesión de subvenciones del Programa "Bono formación del sector del transporte",
destinado a la mejora de la empleabilidad de personas desempleadas y ocupadas en el
sector del transporte de mercancías y de viajeros/as y se aprueba la primera convocatoria,
los alumnos reciben un bono con un importe que entregan a la autoescuela, quien finalmente
cobra del SEXPE (Servicio Extremeño Público de Empleo).
Contestacion
Distinguiendo ambos impuestos, se manifiesta:
A) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas
al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, las autoescuelas tienen la condición de empresario o profesional
y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones
de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Segundo.- Por otra parte, en relación con las subvenciones que van a percibir las
autoescuelas del programa consultado, será necesario determinar si constituyen la
contraprestación de los servicios que prestan a las personas que van a recibir la
formación teórica y, en su caso, práctica conducente a la obtención de los permisos
subvencionables.
El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992 declara que ?la base imponible del
Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones
sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.?.
Por su parte, el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
?Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(?)
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas
al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto
las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen
de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización
de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en
ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del
presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que
las Administraciones Públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista
una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables
y no satisfagan contraprestación alguna.?.
La referida disposición es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico
interno de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en materia de
armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos
sobre el volumen de negocios. Concretamente, el artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva
dispone sobre esta cuestión:
?1. La base imponible estará constituida:
a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las
enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de
la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya
a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario
de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas
al precio de estas operaciones.?.
En los mismos términos se expresa el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 y que vino a
refundir la Sexta Directiva citada anteriormente.
El concepto de ?subvención vinculada al precio? ha generado desde los orígenes de
la Directiva comunitaria numerosas controversias a la hora de delimitarlo y, en muchas
ocasiones, de diferenciarlo de prestaciones análogas, como pueden ser las subvenciones
a la explotación o las indemnizaciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(en lo sucesivo, el Tribunal), como máximo intérprete de la legislación comunitaria,
ha venido esclareciendo en sus sentencias las numerosas dudas suscitadas en relación
con el controvertido concepto de las subvenciones vinculadas al precio, entre otras,
cabe destacar, en primer lugar, las de 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184/00),
ASBL Office des produits wallons, OPW en adelante, y cuatro sentencias de fecha 15
de julio de 2004 (dictadas en los asuntos C-495/01, C-381/01, C-144/02 y C-463/02).
En particular, la sentencia OPW en su apartado 10 dispone lo siguiente respecto al
número de intervinientes en las operaciones subvencionadas:
?(?) En efecto, el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva contempla situaciones
en las que participan tres sujetos, a saber, la autoridad que concede la subvención,
el organismo que la recibe y el adquirente del bien o destinatario del servicio respectivamente
entregado o prestado por el organismo subvencionado. Así pues, las operaciones a las
que se refiere el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva no son las que se realizan
en beneficio de la autoridad que concede la subvención?.
Por tanto, los supuestos en que resulta de aplicación la disposición de referencia
implican necesariamente la concurrencia de tres sujetos, a saber: El empresario o
profesional que realiza las operaciones subvencionadas, los clientes o destinatarios
de dichas operaciones y el ente que concede la subvención.
Por otra parte, respecto a la incidencia de la subvención concedida en el precio
de las operaciones subvencionadas, en la sentencia OPW una de las cuestiones planteadas
al Tribunal es la siguiente: ?¿Constituyen un importe sujeto a gravamen las subvenciones
de funcionamiento que cubren una parte de los gastos de explotación (ayudas a la inversión,
participación en los gastos generales o en los gastos corrientes, gastos de personal)
de un sujeto pasivo, de modo que influyen sobre el precio de coste final de sus productos
y servicios, pero que no pueden ser individualizadas en relación con un precio de
operación??.
El apartado 14 de la sentencia OPW señala que ?es necesario que el precio que paga
el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción
a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en
el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido por
éstos.?.
La sentencia, señala también, después de recordar que la demandante realiza otras
actividades sujetas al impuesto distintas de las controvertidas, que ?únicamente la
parte de la subvención que sea identificable como contraprestación de una operación
gravada podrá, en su caso, estar sujeta al IVA? (apartado 15).
De acuerdo con la sentencia OPW, se puede concluir que la inclusión de las subvenciones
en la base imponible de las operaciones está condicionada a que la concesión de las
mismas incida en su precio. Por el contrario, en un caso en el que el precio de una
determinada operación viene determinado por circunstancias ajenas por completo tanto
a quien la realiza como a quien concede la subvención, la concesión de la subvención
no ha de incluirse en el precio de las operaciones respectivas.
Por otra parte, respecto a la proporcionalidad entre el importe de la subvención
y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de
la subvención, ya se señaló, por referencia al apartado 14 de la sentencia OPW, la
necesidad de que se produzca algún tipo de incidencia en el precio de las operaciones
para que una subvención forme parte de la base imponible del impuesto. Queda por analizar
si es necesario que la citada incidencia sea equivalente al importe de la subvención.
El apartado 17 de la sentencia es concluyente. En el mismo se establece que ?para
comprobar si la contraprestación que representa la subvención es determinable, el
órgano jurisdiccional remitente puede comparar el precio al que se venden los bienes
en cuestión con su precio de coste normal o bien investigar si el importe de la subvención
disminuyó cuando no se produjeron dichos bienes (...) a este respecto, no es necesario
que el importe de la subvención corresponda exactamente a la disminución del precio
del bien que se entrega sino que basta con que la relación entre dicha disminución
de precio y la subvención, que puede tener carácter global, sea significativa.?.
Este apartado permite matizar el requisito de la relación entre el precio de las
operaciones y las subvenciones, ya que el Tribunal no establece que la reducción en
el precio haya de ser del mismo importe que la subvención concedida, sino que se limita
a exigir como condición para la inclusión de la misma en la base imponible del impuesto
que exista una relación de proporcionalidad entre la citada disminución de precio
y el importe de la subvención concedida.
Por otra parte, debe hacerse referencia al requisito relativo a la previsibilidad
de la subvención para su consideración de vinculada al precio de las operaciones.
En este sentido, en el apartado 13 de la sentencia OPW se dispone que ?para comprobar
si la subvención constituye tal contraprestación, es necesario poner de relieve que
los elementos constitutivos del precio del bien o del servicio deben quedar determinados
a más tardar en el momento en el que se produce el hecho imponible (...) el compromiso
de pagar la subvención adquirido por el organismo que la concede tiene como corolario
el derecho del beneficiario a percibirla cuando realiza una operación sujeta (...)
sin embargo, no es necesario que esté determinado el precio del bien o del servicio
o una parte del precio. Basta con que sea determinable.?.
Así, lo que ha de estar establecido con carácter previo a la realización de las entregas
de bienes o de las prestaciones de servicios subvencionadas no es tanto el importe
de la subvención cuanto el mecanismo de determinación de la misma, de forma tal que
el empresario o profesional que realiza la operación esté en condiciones de determinar
su importe, pero sin que éste se encuentre necesariamente establecido en unidades
monetarias con tal antelación.
Con posterioridad al establecimiento de estos criterios jurisprudenciales, debe señalarse
que el Tribunal en su sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d?Or SARL, asunto
C-151/13, matizaba en relación con los requisitos necesarios para que una subvención
se entienda vinculada al precio de las operaciones, a efectos de su sujeción al Impuesto
sobre el Valor Añadido, que no era siempre necesario que las cantidades percibidas
se vinculen a una prestación de servicios perfectamente individualizada.
En efecto, el Tribunal en la sentencia Rayon d?Or argumenta que lo trascendente es
la existencia de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario
o profesional y las prestaciones de servicios que deba realizar. La base imponible
de las operaciones sujetas al Impuesto estará constituida por la contraprestación
total percibida por el empresario o profesional, ya sea directamente de los usuarios
del servicio o de terceras personas, siempre que pueda determinarse la existencia
de este vínculo directo.
De esta forma, este Centro directivo modificó su criterio tradicional señalando que
era suficiente para determinar que nos encontramos ante una subvención vinculada al
precio, reconocer la existencia de esa relación directa entre el servicio prestado
y las cantidades percibidas como contraprestación del mismo. De tal forma que, en
un segundo plano, menos determinante, se situaba el hecho de que la subvención hubiera
sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice necesariamente una
entrega de bienes o una prestación de servicios específica y determinada.
No obstante lo anterior los criterios recogidos en la sentencia Rayon d?Or que fueron,
como se ha señalado, determinantes para apreciar la existencia de una subvención vinculada
al precio de las operaciones, deben ser nuevamente matizados a la luz de la reciente
resolución de 22 de noviembre de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Central
(TEAC RG 00/03745/2021), que reincorpora la doctrina tradicional en relación con los
requisitos que deben cumplir las subvenciones para su calificación como vinculadas
al precio. En dicha resolución el TEAC analiza si las cantidades percibidas por una
empresa pública de una comunidad autónoma de la que depende, que tiene como objetivo
específico promover y apoyar la internacionalización de las empresas de su ámbito
territorial, tiene la consideración de contraprestación de los servicios prestados
por la misma a la comunidad autónoma, o en su caso, de una subvención vinculada al
precio de los servicios que dicha empresa pública presta a los destinatarios directos
de su actividad promocional.
El TEAC fundamenta su criterio y en los recogidos por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea en la referida sentencia OPW, así como en otras más recientes del
Tribunal, como la de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna
televizia, y del Tribunal Supremo, sentencias de 15 de octubre de 2020 (rec. 1974/2018)
y de 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020) que evidencian, a su juicio, la necesidad
de revisar las conclusiones extraídas de la sentencia Rayon d´Or.
En efecto, el TEAC dispone lo siguiente en el Fundamento Jurídico octavo de la resolución:
«En este sentido, resulta significativo traer a colación lo señalado por el Tribunal
Supremo en la sentencia de 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020) respecto a la interpretación
de la sentencia Le Rayon d'Or (el subrayado es nuestro):
"Es cierto que tras el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en la sentencia de 24 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d'Or, se
produjo una interpretación amplia del concepto de "subvenciones vinculadas al precio".
En esta sentencia el supuesto analizado consistía en las cantidades pagadas por la
Caja Nacional de Seguro de Enfermedad - entidad pública- a una residencia geriátrica
para la prestación de servicios de asistencia a sus residentes, cuyo cálculo tenía
en cuenta, en particular, el número de residentes alojados en cada establecimiento
y su nivel de dependencia. El TJUE concluyó que lo trascendental es la existencia
de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario o profesional
y las prestaciones de servicios que deba realizar, con independencia de que el beneficiario
de la prestación sea o no el destinatario del servicio y de que el pago sea realizado
por un tercero, y declaró sujetas a IVA las cantidades pagadas por la entidad pública
a la residencia geriátrica.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que el TJUE ha matizado las declaraciones de
la sentencia Le Rayon d'Or en otra sentencia posterior, la STJUE de 16 de septiembre
de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia, (?) esta sentencia establece
una aclaración y límite a la sentencia Le Rayon d'Or, declarando en su apartado 37
lo siguiente:
"Pues bien, en el caso de autos, no existe entre el Estado, que abona una subvención
procedente de su presupuesto para financiar servicios de comunicación audiovisual,
y los telespectadores, que disfrutan de estos servicios, una relación análoga a la
existente entre una caja de enfermedad y sus asegurados. En efecto, como se ha señalado
en el apartado 33 de la presente sentencia, dichos servicios no benefician a personas
que pueden estar claramente identificadas, sino a todos los telespectadores potenciales.
Además, el importe de la subvención de que se trata se determina en función de un
tanto alzado reglamentario por hora de programación y sin tomar en absoluto en consideración
la identidad y el número de usuarios del servicio prestado".
En definitiva, el TJUE considera que el caso de la Televisión Nacional Búlgara no
era similar al de Le Rayon dOr, puesto que en este último los beneficiarios directos
eran las personas mayores residentes en los establecimientos, mientras en el de la
Televisión Nacional Búlgara no existían beneficiarios concretos del servicio televisivo
sino que beneficiaba potencialmente a todos los telespectadores búlgaros, siendo ese
dato relevante para concluir que no se podía aplicar lo dispuesto en Le Rayon d?Or.".
Finalmente, el TEAC concluye recogiendo en el Fundamento Jurídico noveno de su resolución
los criterios para calificar una subvención como directamente vinculada al precio,
establecidos en el Fundamento Jurídico cuarto de la referida sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de enero de 2023 en los siguientes términos:
«3.5. Si acudimos a los requisitos para calificar una subvención como directamente
vinculada al precio recogidos en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2020
(rec. 1974/2018), se ratifica también la conclusión alcanzada.
Dijimos en la referida sentencia que en el concepto de subvención vinculada al precio
únicamente se incluyen las subvenciones que constituyen la contraprestación total
o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que
son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador (sentencia de 15 de julio de
2004, Comisión/Finlandia, C-495/01, apartado 32), lo que es consecuencia de las siguientes
consideraciones:
?1ª) Para poder calificar una subvención como directamente vinculada al precio de
la operación debe haber sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice
una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada. Sólo en este caso
puede considerarse que la subvención es la contraprestación de una entrega de bienes
o de una prestación de servicios y está, por tanto, sujeta al impuesto. Es preciso,
en particular, que el beneficiario adquiera el derecho a percibir la subvención cuando
realice una operación sujeta (sentencias de 22 de noviembre de 2001, Office des produits
wallons (asunto C-184/00, apartados 12 y 13), y Comisión/Finlandia, ya citada, apartado
29).
2ª) Por otra parte, hay que comprobar que los adquirentes del bien o los destinatarios
del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario. Es necesario
que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que
disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador
del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación
del precio exigido. Por lo tanto, hay que examinar si, objetivamente, el hecho de
que se abone una subvención al vendedor o al prestador le permite vender el bien o
prestar el servicio por un precio inferior al que tendría que exigir si no existiese
la subvención (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 14, y
Comisión/Finlandia, apartado 30).
3ª) La contraprestación que representa la subvención tiene que ser, como mínimo,
determinable.
No es necesario que su importe corresponda exactamente a la disminución del precio
del bien que se entrega o del servicio que se presta. Basta con que la relación entre
dicha disminución del precio y la subvención, que puede tener carácter global, sea
significativa (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 17, y
Comisión/Finlandia, apartado 31)».
En consecuencia, estos criterios serán los aplicables para la calificación de una
subvención como vinculada directamente al precio de una operación y, por tanto, que
debe formar parte de la base imponible de la misma.
Esta conclusión relativa a los criterios a tener en cuenta para la determinación
de si una subvención se debe considerar vinculada al precio de las operaciones supone
un cambio de criterio respecto del establecido por este Centro directivo, entre otras,
en las contestaciones vinculantes de 5 de septiembre de 2023, número V2377-23, y de
21 de septiembre de 2023, número V2530-23.
Con independencia de lo anterior, también resultan de interés los criterios fijados
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero
de 1996, Asunto C-215/94, Mohr (en lo sucesivo, sentencia Mohr), y de 18 de diciembre
de 1997, Asunto C-384/95, Landboden (en lo sucesivo, sentencia Landboden), dictadas
en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad
Pública en virtud del interés general.
En la sentencia Mohr el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si,
a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso
de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento
comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción
lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que
el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes
y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún
consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen
a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en
provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento
del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor
de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales
competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio
y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado
1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia Landboden el Tribunal de Justicia señaló que, en contra de determinadas
interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr,
"tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés
general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos
de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios
dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse
en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido,
la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo.? (punto
20 de la sentencia).
Tercero.- De los antecedentes señalados en el escrito de consulta y a falta de otros
elementos de prueba, parece deducirse que la subvención percibida por las autoescuelas
en el marco del bono formación del sector de transporte aprobado por el Decreto 113/2024,
de 10 de septiembre, cumpliría los requisitos señalados en apartados anteriores de
esta contestación y, por lo tanto, tendría la consideración de subvención vinculada
al precio de las operaciones y formaría parte de la contraprestación que perciben
las autoescuelas por las prestaciones de servicios de formación efectuadas a favor
de los destinatarios de sus operaciones.
En consecuencia, dicha subvención forma parte de la base imponible de las prestaciones
de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que realizan las autoescuelas.
A este respecto, debe señalarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central
se ha pronunciado recientemente mediante resolución de 21 de febrero de 2023 (Recurso
0221-2022) en unificación de criterio en relación con el destinatario de la repercusión
cuando una operación se encuentra financiada, total o parcialmente, mediante una subvención
vinculada al precio de la misma que es aportada por un sujeto distinto del destinatario
de la operación.
En este sentido, el Tribunal puso de manifiesto en el Fundamento Jurídico Tercero
de la referida resolución lo siguiente:
«TERCERO.- (?) Así las cosas, la controversia planteada en el presente recurso extraordinario
de alzada se concreta en determinar quién es la persona que ha de soportar la repercusión
del impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por la subvención
concedida por la Administración; en otras palabras, si ha de ser soportado por el
destinatario, en el caso que nos ocupa el viajero, o por la entidad que concede la
subvención.
(?)
El artículo 78 de la LIVA, transcrito en el anterior Fundamento de Derecho, establece
que la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación
de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(?)
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario
de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
acuerda: ESTIMARLO y fijar el criterio siguiente:
En los pagos realizados por tercero que constituyan parte (o todo) de la contraprestación
de una prestación de servicios o entrega de bienes, el sujeto pasivo repercutirá el
impuesto a la entidad que satisface dicho pago».
En consecuencia con lo expuesto, si la subvención objeto de consulta se considera
vinculada al precio y, por lo tanto, debe integrar la base imponible del Impuesto
sobre el Valor Añadido de la referida operación, el sujeto que realiza la misma deberá,
en su caso, repercutir el Impuesto a la entidad que satisfaga dicha subvención por
la parte correspondiente a la misma, siempre que los destinatarios del servicio subvencionado
no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.
Cuarto.- Con independencia de lo anterior, el artículo 20, apartado Uno, número 9º,
de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto:
?9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños,
incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante
el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar,
la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y
la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público
o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente
relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con
medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten
los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas
de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados
por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias
de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos
de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias
o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.?.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente
transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo
132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los
Estados miembros eximirán ?la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza
escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones
de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades,
cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto
o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen
fines comparables.?.
De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero
de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto
C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este
Centro Directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado
uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas
por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio
de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado
o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias
incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración
aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos
ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada
servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza
disponga de local determinado.
No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta
de la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de
la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente
incluido en alguno de los citados planes de estudios.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza
es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias
entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos
que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores
y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte
la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente
recreativo.
La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias
no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados
del sistema educativo español.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un
determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios
del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde
al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la Comunidad
Autónoma correspondiente.
En la medida que la consultante presta servicios de enseñanza relacionados con el
sector del transporte, debe señalarse la doctrina de este Centro directivo relativa
a los servicios de enseñanza impartidos para la obtención de permisos de conducción,
que desde que se pronunció específicamente sobre el asunto en contestación a consulta
de 16 de diciembre de 2003, número 2297-03, es que están exentos los servicios de
enseñanza de los conocimientos y técnicas de conducción impartidas por Escuelas de
conductores (autoescuelas) autorizadas por el Ministerio del Interior, para la obtención
de los permisos de conducción cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación
o reciclaje profesional.
No obstante, no está exenta del Impuesto la enseñanza de conductores que no tenga
la naturaleza de formación o reciclaje profesional, dado que la referida enseñanza
tendría como finalidad la obtención de una autorización que, objetivamente considerada
y con carácter general, no estaría destinada a satisfacer necesidades profesionales
de quienes la obtienen.
Por tanto, la exención sobre enseñanza de autoescuelas en el Impuesto sobre el Valor
Añadido debe tener una base objetiva pues lo relevante es el permiso de conducción
que se obtiene y no el destinatario del mismo o la posible utilidad profesional que
del mismo se pueda obtener.
Tradicionalmente esta exención amparaba la formación para la obtención de los permisos
de conducción de vehículos terrestres distintos de los de las clases A y B y de los
títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves
deportivos o de recreo, así se recoge expresamente en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el Tribunal)
en su sentencia de 14 de marzo de 2019. Asunto C-449/17, A & G Fahrschul-Akademie
GmbH, planteada en relación con la aplicación de la exención de los servicios de formación
teórico y práctico de conducción para la obtención de los permisos de conducción B
(automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg. y hayan sido diseñados
y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir al conductor)
y C1 (automóviles cuya masa máxima autorizada supere los 3.500 kg. pero no sobrepase
los 7.500 kg. y se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de
ocho personas sin incluir al conductor), ha señalado que a esta actividad de enseñanza
no le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letras
i) y j), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA), cuya trasposición se contiene
en el referido artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, antes trascrito, por lo que tampoco
estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los cursos de formación teórica
y práctica para la obtención del permiso de conducción C1 (a los que se refiere el
artículo 4.4 de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción).
En consecuencia, tal y como se ha señalado, la sentencia del Tribunal de 14 de marzo
de 2019, en el asunto C-449/17, ha establecido que la exención del Impuesto sobre
el Valor Añadido tampoco amparará a las enseñanzas impartidas en las condiciones señaladas
para la obtención del permiso de conducción C1.
De esta forma, con independencia de que la enseñanza de conductores no tenga carácter
de enseñanza escolar y universitaria propiamente dicha, como señala el Tribunal, la
exclusión de la aplicación de la exención al permiso de conducción C1 deriva, como
establecen las propias conclusiones del Abogado General, de que no puede determinarse
objetivamente que la obtención de los permisos de conducción de los vehículos de esta
categoría sea una formación profesional.
En efecto, los números 42 y 43 de las referidas conclusiones, señalan que:
?42. Por lo que respecta a los permisos de conducción B, se trata de la categoría
básica del permiso de conducción, requerido para conducir los vehículos destinados
al uso privado. La posesión del permiso de conducción de esa categoría puede efectivamente,
como considera el Gobierno español, resultar necesaria para ejercer determinadas profesiones,
por ejemplo, para prestar servicios de taxi. No obstante, sucede lo mismo con numerosas
competencias, comenzando por la capacidad de leer y escribir. ¿Justifica ese extremo
que se considere la enseñanza de la escritura como formación profesional? En mi opinión,
procede considerar como formación profesional únicamente aquellas actividades que
llevan a la obtención de conocimientos o competencias utilizados exclusiva o principalmente
para las finalidades de una actividad profesional o en su caso las que se dirigen
específicamente a las personas que pretenden obtener competencias determinadas por
razones profesionales. Por el contrario, considerar un determinado tipo de formación
como formación profesional por el mero hecho de que las competencias obtenidas durante
la misma pueden utilizarse también en el marco de una actividad profesional ampliaría
de manera potencialmente ilimitada el alcance de ese concepto. Llevando ese razonamiento
al absurdo, puede ser necesario adquirir cualquier competencia para ejercer, por ejemplo,
la profesión de formador a esa misma competencia. Por esa razón, en mi opinión, la
enseñanza de la conducción de automóviles para la adquisición de los permisos de conducción
de la categoría B no puede considerarse formación profesional.
43. Por lo que atañe al permiso de conducción C1, la situación es más compleja. El
permiso de conducción de esa categoría habilita para conducir camiones cuya masa máxima
autorizada no supera los 7 500 kg. Esos vehículos se utilizan principalmente para
el transporte de mercancías por carretera a título oneroso, es decir, para una actividad
profesional. Sin embargo, el permiso de esa categoría puede ser necesario también
para fines privados, por ejemplo, para conducir determinadas caravanas, ya que su
masa supera a menudo los 3 500 kg. En consecuencia, la enseñanza de la conducción
de automóviles para la obtención de los permisos de conducción de los vehículos de
categoría C1 podría considerarse formación profesional, si el órgano jurisdiccional
nacional estableciera, por ejemplo, que se dirige a personas que pretenden ejercer
una actividad en el sector del transporte de mercancías por carretera y que forma
parte integrante de la formación de esas personas. En el presente asunto, de la remisión
prejudicial no se desprende sin embargo que el órgano jurisdiccional remitente haya
efectuado dicha constatación, y las cuestiones prejudiciales no versan claramente
sobre el concepto de formación profesional en el contexto del artículo 132, apartado
1, letra i), de la Directiva 2006/112. En consecuencia, nada permite considerar, en
el marco del presente asunto, que la enseñanza de la conducción de automóviles para
la obtención de los permisos de conducción de los vehículos de categoría C1 sea una
formación profesional.?.
Quinto.- En cuanto a la obligación de expedición y entrega de factura, el artículo
164.Uno.3º) de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
?Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos
del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen
reglamentariamente, a:
(?)
3º.) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine
reglamentariamente.
(?).?.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
El artículo 2, del citado Reglamento, establece lo siguiente:
?1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados
a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios
que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas
pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más
excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios
o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad
a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que
deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción
de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe
como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido
el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras
en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de
naturaleza tributaria.
(?).?.
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento de Facturación establece que:
?Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.
1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en
el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:
a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido
en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se
refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria
en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º,
3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º y 25.º de la Ley del Impuesto.
(...).?.
Por lo tanto, cuando los servicios prestados por las autoescuelas resulten exentos
del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992,
según lo indicado previamente en la presente contestación, no estarán obligadas a
expedir factura con ocasión de la prestación de los citados servicios exentos cuando
sus destinatarios no sean empresarios o profesionales actuando como tales.
No obstante, en virtud del artículo 2.2 del citado Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, las autoescuelas deberán expedir y entregar factura
en todo caso por los servicios que prestan, con independencia que los mismos estén
exentos del Impuesto, cuando el destinatario sea empresario o profesional a efectos
del Impuesto, así como cuando el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier
derecho de naturaleza tributaria (por todas, la contestación vinculante de 17 de septiembre
de 2019, número V2496-19).
B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece que estarán exentas:
?j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos
a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones
bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas
de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social,
percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en
todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones
bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el
Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal
investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación
a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y
al personal docente e investigador de las universidades?.
Por tanto, en cuanto esta regulación legal de las becas exentas aparece delimitada
en dos ámbitos ?el de los estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema
educativo y el de la investigación?, ámbitos con los que no se corresponde el bono
(la ayuda) objeto de consulta ?el cual tiene como objeto proporcionar a personas desempleadas
y ocupadas una acción formativa para facilitarles la obtención de los permisos de
conducción B, C, C+E y D?, solo puede concluirse que el referido bono no está amparado
por la exención recogida en el artículo 7 j) de la Ley del Impuesto, procediendo su
tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos
del trabajo, tal como determina el artículo 17.2 h) de la misma ley, que califica
expresamente las becas como rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
