Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0240-26 de 05 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/02/2026
Num. Resolución: V0240-26
Cuestión
Tributación de la referida forma de retribución para los empleados, y si está sujeta a ingreso a cuenta.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 42 y 43.Descripción
La entidad consultante, dedicada a la actividad editorial, se plantea incluir dentro
del sistema de retribución flexible de sus empleados, el pago de colegios (desde el
segundo ciclo de educación infantil) y universidades de los hijos de estos.
Contestacion
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como ?todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal
o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de
actividades económicas?.
Por su parte, el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto califica las rentas en especie
como ?la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos
o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando
no supongan un gasto real para quien las conceda?.
Esta definición genérica, recogida en el apartado 1 del referido artículo, es objeto
de una delimitación negativa en su apartado 2, donde se excluyen de la consideración
como rendimientos del trabajo en especie los siguientes supuestos:
?a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal
empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características
de los puestos de trabajo.
b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro
de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador?.
Asimismo, en el apartado 3 del artículo 42 de la LIRPF, se recogen los siguientes
supuestos que tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos:
?a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas
o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de
entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad
que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del
personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales,
debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las
empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil
a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente,
de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad,
cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también
alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una
de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de
ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria
obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados,
a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal
de mercado.
e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público
de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento
de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite
de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades
satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las
fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores
en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones
o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades,
en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de
12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para
todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa?.
Conforme con esta determinación legal de los supuestos que no tienen la consideración
de rendimientos del trabajo en especie o que son rendimientos del trabajo en especie
exentos, teniendo en cuenta que la entidad consultante no es un centro educativo autorizado,
la retribución objeto de consulta no se encuentra incluida en ninguno de estos supuestos.
Por tanto, el pago por parte de la empresa de los colegios (desde el segundo ciclo
de educación infantil) y/o universidades de los hijos de sus empleados dentro del
sistema de retribución flexible tendrá la consideración de rendimiento del trabajo
en especie.
En cuanto a la valoración de la retribución en especie se realizará con carácter general
por su valor normal en el mercado, conforme a lo establecido en el artículo 43 de
la LIRPF, y a dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe
hubiera sido repercutido al perceptor de la renta. No obstante lo anterior, el citado
artículo 43.1 1º de la LIRPF establece que:
?Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las
siguientes normas de valoración
(?)
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las
siguientes rentas:
Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin
perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior.
Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente
o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines,
hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del
artículo anterior?.
Por tanto, los rendimientos del trabajo en especie objeto de consulta se valorarán
por el coste para el pagador y a dicho importe se adicionará el ingreso a cuenta salvo
que haya sido repercutido a los empleados.
Por último, en cuanto a la cuantía del ingreso a cuenta el artículo 102 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) establece lo siguiente:
?1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones
satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las
reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso,
del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento,
el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones
satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social
empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible?.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
