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28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0252-25 de 05 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/03/2025
Num. Resolución: V0252-25
Cuestión
Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la adquisición y, en su caso, posterior transmisión de las viviendas. Deducibilidad del Impuesto soportado en la adquisición de las viviendas. En su caso, régimen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable a dichas transmisiones.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º, 20-Dos, 84, 91-Uno-1-7º, 94Descripción
La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la compraventa inmobiliaria
que va a adquirir varias viviendas de nueva construcción para, posteriormente, transmitirlas
tanto a particulares, que las destinarán a su vivienda habitual, como a otras entidades
mercantiles que las destinarán al arrendamiento turístico.
Contestacion
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que
supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en
el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto dispone que se encontrarán
exentas del mismo las siguientes operaciones:
?22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos
en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción
o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada
por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación
esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada
por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo
igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales
de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra,
salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por
los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya
virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(?).?.
Así, si se cumplen los requisitos para que la transmisión realizada constituya una
primera entrega de edificaciones, ésta se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido en los términos del referido artículo 20.Uno.22º de la Ley
del Impuesto.
En otro caso, la transmisión tendrá la consideración de segunda entrega de edificaciones
que estará sujeta y exenta del Impuesto.
Atendiendo al precepto anteriormente transcrito, para que se trate de una primera
entrega es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que la edificación se entregue por el promotor.
2º) Que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
3º) Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual
o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce
o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.
4º) Que si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente
quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
De acuerdo con la información aportada, parece inferirse que las adquisiciones de
las viviendas que realice la entidad consultante tendrían la consideración de primera
entrega por lo que las mismas se encontrarían sujetas y no exentas del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Por el contrario, las transmisiones posteriores de las referidas viviendas que realice
la entidad consultante tendrían la consideración de segunda o ulterior entrega a efectos
de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto y, en estas circunstancias,
las mismas se encontrarían exentas del mismo, sin perjuicio de su sujeción a la modalidad
de ?transmisiones patrimoniales onerosas? del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
3.- No obstante lo anterior, el propio apartado dos del artículo 20 de la Ley del
Impuesto establece la posibilidad de que el sujeto pasivo que transmite la vivienda
renuncie a la aplicación de la exención en los siguientes términos:
?Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán
ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que
se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe
en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya
el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar
la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible,
los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización
de operaciones, que originen el derecho a la deducción.?.
El precepto anterior ha sido objeto de desarrollo por el artículo 8 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre (BOE del 31 de diciembre), que establece lo siguiente en relación con
la renuncia a la exención:
?1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20.º y 22.º del apartado
uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse
fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los
correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en
todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en
la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción
total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes
bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser
utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción,
total o parcialmente.
(?).?.
En consecuencia con lo anterior, debe señalarse que sólo resultará procedente la renuncia
a la exención cuando el adquirente del inmueble tenga derecho a la deducción total
o parcial del Impuesto soportado en su adquisición.
A estos efectos, en la medida en que algunos de los adquirentes van a ser entidades
mercantiles que van a destinar las viviendas adquiridas al arrendamiento turístico,
resulta conveniente señalar que el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 establece
la exención de las siguientes operaciones:
?23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos
reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes.
(...)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a
su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a
la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al
arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención
se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados
conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
(?)
e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador
se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la
industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros
análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
(?).?.
De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine
para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de
la exención establecidos en este mismo artículo.
En cuanto al concepto ?servicios complementarios propios de la industria hotelera?,
la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros
análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio
de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio
de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera
puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.
En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención
a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del
mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad
de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie
de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en
un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento,
cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros
servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas, etc.), y, a veces, prestación
de servicios de alimentación y restauración.
En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera
los siguientes:
-Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.
-Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.
Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria
hotelera los que a continuación se citan:
- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo
contratado por cada arrendatario.
- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida
del periodo contratado por cada arrendatario.
- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores)
así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso,
aceras y calles).
- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de
fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
Por lo tanto, la renuncia a la exención en la transmisión de las viviendas que realice
el consultante sólo sería posible cuando el adquirente de la misma vaya a tener derecho
a la deducción total o parcial del Impuesto soportada en su adquisición, en los términos
señalados.
4.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renunciase
a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de
la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión,
lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:
?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(?)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas
al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(?)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(?)
? Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno
en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(?).?.
Por lo tanto, si resultase de aplicación la exención expuesta y se renunciase a la
misma, resultaría de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en
el guion segundo del artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del Impuesto.
5.- En relación con el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la transmisión
de viviendas, debe señalarse que el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece
que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto
en el artículo 91 de la misma Ley.
Por su parte, el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992 dispone que tributarán al
tipo reducido del 10 por ciento las entregas de ?los edificios o partes de los mismos
aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo
de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales
de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos
destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones
destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º,
parte A), letra c) de esta ley.?.
En consecuencia con lo expuesto, las adquisiciones de las viviendas objeto de consulta
que realice la entidad consultante de la entidad promotora de las mismas que tengan
la consideración de primera entrega, así como aquellas transmisiones que realice la
consultante que tengan la consideración de segunda o ulterior entrega en las que se
renuncie a la exención del Impuesto en los términos señalados en los apartados anteriores
tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo
91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992.
6.- Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por
el consultante, debe señalarse que el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto
soportado solamente resulta procedente de acuerdo con las limitaciones y requisitos
establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, el artículo 94 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
?Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán
deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo
92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen
el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las
siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican
a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
(?).?.
Por lo tanto, en la medida en que la entidad consultante realizase exclusivamente
operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas soportadas
en la adquisición de las viviendas objeto de consulta no serían deducibles.
No obstante, cuando un empresario o profesional realiza simultáneamente operaciones
sujetas y no exentas y otras exentas, que no originan derecho a la deducción de las
cuotas soportadas, en primer lugar, habrá que determinar si las actividades realizadas
conforman distintos sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
del sujeto pasivo.
A estos efectos, el artículo 101 de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos
que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial
o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de
cada uno de ellos.
Por su parte, el artículo 9, número 1º, letra c), letra a?) de la Ley del Impuesto
establece los criterios para la aplicación de sectores diferenciados en los siguientes
términos:
?A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción
aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos
diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad
accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera
del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no
se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en
curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones
razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el
porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que
dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos
si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo
104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas
de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a
la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades
económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos
porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran
en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado
del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad
en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato
anterior.?.
La determinación de la existencia o no de sectores diferenciados de actividad del
sujeto pasivo deberá efectuarse, pues, de la siguiente forma:
- En primer lugar, se determinarán las actividades económicas distintas y sujetas
al Impuesto que realiza el empresario o profesional.
A tales efectos, hay que señalar que el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por
el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009)
(BOE de 28 de abril), clasifica las actividades económicas con un desglose de hasta
cuatro dígitos, constituyendo ?grupos? las actividades clasificadas con tres dígitos.
Por consiguiente, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán actividades
económicas distintas las que correspondan a grupos diferentes en la referida clasificación,
entendiendo por "grupo" el conjunto de las clasificadas con un desglose de tres dígitos.
No obstante, no se reputará distinta de una actividad aquella otra actividad accesoria
a la primera que contribuya a su realización y cuyo volumen de operaciones no exceda
del 15 por ciento del de aquella.
Esta actividad accesoria seguirá el mismo régimen de la actividad de la que depende
a efectos de su inclusión en el correspondiente sector diferenciado de la actividad
del sujeto pasivo, esto es, de concluirse la accesoriedad en los términos del artículo
9.1º.c), a?) anteriormente transcrito, tanto la actividad accesoria como la actividad
principal de la que depende esta última formarán siempre parte del mismo sector diferenciado
pero, no obstante, cada una de ellas tributará según el régimen que le sea propio
en función de su propia naturaleza.
- En segundo lugar, se determinará cuál de entre las referidas actividades es la actividad
económica principal: aquella en la que tuviese un mayor volumen de operaciones.
- Posteriormente, se determinarán por separado los porcentajes de deducción que corresponden
a cada una de las referidas actividades económicas distintas, aplicando respecto de
cada una de ellas lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Impuesto.
- La actividad principal y, en su caso, todas las demás actividades económicas distintas
de ella cuyos respectivos porcentajes de deducción no difieran en más de 50 puntos
porcentuales de porcentaje de deducción de la actividad principal, constituirán un
sector diferenciado de actividad. El resto de las actividades económicas distintas
de las anteriores que, en su caso, desarrollase la entidad constituirán otro sector
diferenciado de actividad.
Es importante señalar que, una vez delimitado el sector diferenciado de la actividad
del empresario o profesional, para la determinación del régimen de deducción de dicho
sector diferenciado habrá que tener en cuenta si el sujeto pasivo, en el ejercicio
de las actividades incluidas en el mismo efectúa conjuntamente entregas de bienes
o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones
de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. A estos
efectos deberán analizarse de forma independiente las actividades accesorias respecto
de las que dependan para determinar el régimen de deducción del sector diferenciado,
lo que podrá dar lugar, en su caso, aplicar la regla de la prorrata a fin de determinar
el porcentaje de deducción aplicable a dicho sector diferenciado. De este modo, una
actividad accesoria puede estar exenta aun cuando la actividad de la que depende esté
sujeta y no exenta, y viceversa. Precisamente de esta circunstancia puede derivar
en la necesidad de aplicar la regla de prorrata, para determinar la deducibilidad
de las cuotas soportadas en un sector diferenciado constituido exclusivamente por
dos actividades, en la que una es accesoria de la otra en los términos señalados en
el referido artículo 9 de la Ley 37/1992.
No obstante lo anterior, en la medida en que la entidad consultante sólo realizase
como actividad la compraventa de viviendas, aunque algunas de las transmisiones se
encontrasen exentas del Impuesto y otras no, ello no determinaría la existencia de
dos sectores diferenciados en la medida en que no se trataría de actividades económicas
distintas en los términos señalados.
A estos efectos, debe señalarse que si la entidad consultante realiza tanto operaciones
sujetas y no exentas como operaciones sujetas pero exentas, es decir, con derecho
y sin derecho a deducción, respectivamente, sin que constituyan sectores diferenciados
de actividad, la misma tendrá que aplicar la regla de la prorrata en su actividad.
De conformidad con lo previsto por el artículo 103 de la citada Ley:
?Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas
en el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos
y forma que se determinen reglamentariamente.
2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación
de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría
por aplicación de la regla de prorrata especial.?.
En relación con la prorrata general, el artículo 104 de la Ley establece lo siguiente:
?Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible
el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte
de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto
soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos
95 y 96 de esta Ley.
Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará
multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas
de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas
por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o,
en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo,
de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo
en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector
diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
(?).?.
En cuanto a la prorrata especial, el artículo 106, apartado uno, de la citada Ley,
establece que:
?El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes
reglas:
1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen
el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen
el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el
derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar
al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados
Dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas
en el artículo 105 de esta Ley.?.
La opción por dicha prorrata especial se encuentra regulada por el artículo 28.1.1.ª
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre
la aplicación de la regla de prorrata, se ha incorporado en la Sede electrónica de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el portal del Impuesto sobre el
Valor Añadido, dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al Impuesto,
la herramienta «Calculadora de prorratas», donde se puede cuantificar la prorrata,
comparando resultados con prorrata general y especial y la regularización anual para
aplicar su porcentaje definitivo. También facilita respecto a los bienes de inversión,
la regularización anual y la regularización en caso de transmisión.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede
electrónica:
https://sede.agenciatributaria.gob.es,
o directamente a la herramienta «Calculadora de prorratas» en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalculadoraProrrata
B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se informa lo siguiente:
8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados
tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que
en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos
de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en
todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal
del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
Habida cuenta de que la solicitud formulada no ha sido planteada por el obligado tributario,
que en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
es el adquirente no el transmitente, no resulta procedente su contestación.
9.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre
el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el
ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal
del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual
referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado
?Calificador Inmobiliario?, creado para resolver las principales dudas planteadas
en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y
arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.
El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que
afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta
de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento
con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen
las Juntas de compensación.
En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde
la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación
se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
a través de su sede electrónica:
http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalificadorInmobiliario
10.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
