Resolución Vinculante de ...ro de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0269-23 de 15 de febrero de 2023

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/02/2023

Num. Resolución: V0269-23


Cuestión

Conocer si afectaría a su residencia fiscal el que, al finalizar su estancia en la vivienda de El Hierro, no se diera de baja en el padrón municipal.

Normativa

CDI Bélgica

LIRPF, 35/2006, Art. 9.

Descripción

El consultante manifiesta que su residencia habitual se encuentra en Bélgica y que

cuenta con una vivienda de su propiedad (y de su esposa) en la isla de El Hierro (España),

la cual utiliza en períodos vacacionales. Según indica, está jubilado y su esposa

y él pasan varios meses del año en dicha vivienda. El consultante se empadrona en

la vivienda de El Hierro mientras se encuentra en la misma y, tras finalizar su estancia,

se da de baja en el padrón municipal. Manifiesta que, en dicha vivienda, no pasa más

de 183 días del año, sino, únicamente de 2 a 4 meses.

Contestacion

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se

determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1,

establece lo siguiente:

?1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio

español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las

ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en

otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal,

la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante

183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior,

no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones

contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito,

con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses

económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia

habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida

habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad

que dependan de aquél.?

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal

en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno

de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español,

computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia

fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso

fiscal (en la actualidad, jurisdicciones no cooperativas), la Administración tributaria

podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses

económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que

el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los

criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente

y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo

9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta

mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera

que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de

la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan

en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada

período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año

natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días,

durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas,

salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

Asimismo, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia

fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio

de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de

la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene

en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades

o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses

económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya

valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e

inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante resultase

ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente

en Bélgica de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia

entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el artículo 4, apartado 2,

del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir

la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio

y Protocolo, hechos en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificado por el Acta hecha

en Madrid el 22 de junio de 2000, y por los Protocolos hechos en Bruselas el 2 de

diciembre de 2009 y en Madrid el 15 de abril de 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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