Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0269-26 de 09 de febrero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/02/2026

Num. Resolución: V0269-26


Cuestión

1.- Si está obligada a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). 2.- En caso de que no estuviera obligada, conocer si lo estaría en el supuesto de recibir un ingreso financiero en el extranjero que no sufriera retención en España.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 96.

Descripción

La consultante, residente en España, percibe una pensión como antigua funcionaria

en el Reino Unido. Manifiesta que, siguiendo los artículos 18.2 y 22.1.b) del Convenio

de doble imposición entre España y Reino Unido, declara, en su IRPF, dicha pensión

como exenta pero a considerar a efectos de progresividad. Además de dicha pensión,

percibe otra que procede declarar en España pero cuyo importe no supera los 15.300

euros en el año

Contestacion

Cuestión 1.- Con carácter previo, en relación con el tratamiento en el IRPF de dos pensiones procedentes del Reino Unido y derivadas de la misma actividad, percibidas

por un ciudadano británico residente fiscal en España, este Centro directivo, en la

consulta V1380-25, de fecha 21 de julio de 2025, ha señalado lo siguiente:

< en este país por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas

y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de

la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, salvo que alguna disposición declare

exentos de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de

la tributación que corresponda en Reino Unido por las rentas que el Convenio entre el Reino de España

y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir

la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos

en Londres el 14 de marzo de 2013. (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio, permita gravar

en dicho Estado.

Al tratarse de rentas procedentes de Reino Unido que percibe un residente fiscal en

España habrá que estar a lo establecido en el ya mencionado Convenio.

Según los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante percibe una pensión

por jubilación del Reino Unido cuando cumple la edad de 65 años (state pension) y otra pensión de

funcionario público (pensión pública) también del Reino Unido y esta última tributa en Reino Unido.

El consultante indica que las dos pensiones derivan de la misma actividad realizada.

De acuerdo con los escasos datos aportados en el escrito de consulta, ambas pensiones

se pagan con cargo a fondos creados en el Reino Unido en consideración a servicios prestados con

anterioridad al Gobierno de Reino Unido, y, por tanto, ambas pensiones tienen la consideración de

pensiones públicas.

El Convenio establece en su artículo 18.2 (Función pública):

" 2.

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones

similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales,

bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de

servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente

a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional

de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios,

pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de

una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.?

En el mencionado subapartado b) del apartado 2 del artículo 18, se establece la excepción a la tributación en el estado pagador de la pensión percibida por la prestación de servicios en la función pública. En aquellos casos en los que el funcionario jubilado sea residente y nacional del estado de acogida, es decir, del estado de residencia, éste puede gravar esa pensión.

En los datos aportados en el escrito de consulta se dice que el consultante es residente en España, pero no se aportan datos sobre su nacionalidad, aunque menciona que es ciudadano británico por lo que se puede interpretar que tiene nacionalidad británica. En este sentido, se procede a analizar el supuesto partiendo de la premisa de que el consultante tiene nacionalidad británica.

A efectos de lo mencionado anteriormente, las pensiones públicas procedentes de Reino Unido percibidas por una persona física residente en España y nacional de Reino Unido sólo pueden someterse a imposición en Reino Unido en virtud del artículo 18.2.a), estando por tanto exentas en España por aplicación del Convenio para evitar la de doble imposición suscrito entre ambos países, sin perjuicio de las obligaciones fiscales que el consultante tenga respecto de cualquier otra renta que pueda obtener dentro o fuera de España.

La expresión recogida en el artículo 18.2.a ?sólo pueden someterse a imposición en ese Estado?, en este caso Reino Unido, excluye de gravamen en España las rentas a las que se refiere, las pensiones públicas que el consultante percibe del Reino Unido, evitando de esta forma la doble imposición. No obstante, señalar que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1.b) que dispone lo siguiente:

?1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.?

Al respecto, la disposición adicional vigésima de la LIRPF establece:

?Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.

Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.

El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.?

No obstante, el apartado 3 del artículo 18 del Convenio señala que, si la pensión percibida fuera como consecuencia de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por el Reino Unido será de aplicación el artículo 17 del Convenio, correspondiendo la potestad exclusiva para gravar a España como estado de la residencia del perceptor.

Así, el artículo 17 dispone que:

?Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a una persona física residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.?>>

Una vez señalado lo anterior, en relación con la obligación de presentar declaración del IRPF, el artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación

de presentar y suscribir declaración por el IRPF. No obstante, el mencionado artículo,

establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan

rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo

y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar que a efectos de computar

estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas.

El artículo 96 de la LIRPF, en su redacción vigente en la actualidad, establece lo siguiente:

?1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(?)?.

Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en dicha disposición transitoria

ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados,

en todo caso, a presentar declaración.

Por tanto, en el presente caso, si, como manifiesta la consultante, a la pensión que percibe del Reino Unido le resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos

18.2.a) y 22.1.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Reino

Unido, como se ha señalado con anterioridad, a efectos de computar los límites establecidos

en el artículo 96 de la LIRPF, no se tomarán en consideración las rentas exentas de

tributación en el IRPF, por lo que, suponiendo que la otra pensión que percibe procede,

también, del Reino Unido, al no superar el límite de 15.876 euros anuales (artículo

96.3.c) de la LIRPF) , la consultante no tendría obligación de presentar declaración.

Cuestión 2.- Al percibir rendimientos de capital mobiliario (cualquiera que fuera

su importe) no sometidos a retención en España, así como la pensión del Reino Unido de importe inferior

a 15.300 euros anuales, la consultante estaría obligada a presentar declaración del

IRPF en la medida en que superase el límite previsto en el penúltimo párrafo del artículo

96.2 de la LIRPF: ?En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros

del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales,

con el límite conjunto de 1.000 euros anuales (?)?.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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