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28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0297-25 de 17 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/03/2025
Num. Resolución: V0297-25
Cuestión
Posibilidad de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual. En concreto: - Desde qué fecha computa el plazo de dos años para poder realizar la reinversión. - Si a efectos de determinar el importe a reinvertir este se vería minorado por la cancelación de la hipoteca correspondiente a la vivienda transmitida.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38.RIRPF. RD 439/2007. Arts. 41 y 41 bis.
Descripción
El consultante manifiesta que el 23 de mayo de 2016 adquirió la que ha sido su vivienda
habitual hasta el 12 de septiembre de 2024. Financió parte del precio de la misma
con un préstamo y satisfizo gastos en concepto de notaría, registro e Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales.
Señala asimismo haber construido en régimen de autopromoción su nueva vivienda habitual
sobre un solar adquirido el 4 de noviembre de 2021, financiando la construcción con
un préstamo hipotecario. La autopromoción finalizó el 7 de febrero de 2024 y el 20
de marzo del mismo año se concedió la licencia de primera ocupación.
El 12 de septiembre de 2024 vendió su vivienda habitual precedente y se trasladó
a su nueva vivienda habitual. Con el dinero obtenido en la venta el consultante pretende
cancelar la deuda pendiente correspondiente a la vivienda transmitida, así como satisfacer
gastos de mediación de la agencia inmobiliaria y el Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Contestacion
La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial,
al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto
con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF.
La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores
de adquisición y transmisión del inmueble transmitido, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y
36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.
Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender
aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y
la venta del inmueble.
En concreto, respecto a los gastos y tributos inherentes a la adquisición, éstos
son aquellos tales como, entre otros, los gastos de notaría, registro de la propiedad,
gestoría y los gastos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Ente los gastos inherentes a la transmisión cabe citar, entre otros, de acuerdo con
el criterio establecido en consulta tributaria V0926-18 de fecha 10 de abril de 2018,
los gastos de notaría y registro por la cancelación de la hipoteca, honorarios de
la inmobiliaria con motivo de la gestión de la venta, gastos de expedición de certificados
de eficiencia energética, de habitabilidad, y sobre el estado de deudas con la comunidad
de propietarios, y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, así como gastos de notaría, en su caso, registro, gestoría y comisiones por
la intermediación en la venta siempre que dichos gastos hayan sido satisfechos por
el transmitente.
La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible
del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.
Por otro lado, la exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo
38 de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto,
aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante
RIRPF, que establece lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el
contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente
a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de
transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en
el momento de la transmisión.
(?)
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 bis de este Reglamento.
(?)
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una
sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión
de la vivienda habitual (?).
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando
la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado,
siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del
período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se
realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer
constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia
de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en
la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual
que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de
aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido
en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones
de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo
determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta
al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión
de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en
que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento?.
Asimismo, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la
vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se
adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del
RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como ?la edificación
que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales
como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas?.
Añade, en su apartado 2 que para que la vivienda constituya la residencia habitual
del contribuyente desde su adquisición debe ser habitada de manera efectiva y con
carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados
a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, salvo que concurriera
cualquiera de las circunstancias anteriormente mencionadas que necesariamente impidan
la ocupación de la vivienda.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:
?3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los
artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente
está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera
tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha
de transmisión?.
Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión
de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido
en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse
la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde
la fecha de enajenación.
Por otro lado, tratándose de reinversión en la construcción de la futura vivienda
habitual, el criterio de este Centro Directivo establecía, para poder aplicar la exención,
que la adquisición jurídica de la vivienda debía producirse en el plazo comprendido
entre los dos años anteriores y posteriores a la transmisión de la precedente vivienda
habitual. Siendo indiferente, para la aplicación de la exención, el momento en que
se haya iniciado la construcción.
En este sentido, en los supuestos de ejecución directa de las obras de construcción
por parte del contribuyente, la fecha de adquisición se entiende producida con la
finalización de las obras. El coste de las obras de construcción y la fecha de finalización
de las obras, en los supuestos de autopromoción, deberá poderse acreditar por cualquier
medio de prueba válido en derecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo
sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso
de no poderse acreditar la fecha de finalización de las obras se tomará la fecha de
la escritura de declaración de obra nueva como fecha de adquisición.
No obstante, en un caso de construcción de vivienda futura como el supuesto planteado,
se debe mencionar la existencia de una doctrina jurisprudencial, de la que es manifestación
la Sentencia del Tribunal Supremo 2698/2020, de 23 de julio de 2020, que, en su Fundamento
Jurídico Segundo, señala lo siguiente:
?(?)
En los casos en los que se cumplen los requisitos exigidos para que las cantidades
que se invierten en la construcción de la vivienda (incluidas las correspondientes
a los pagos anticipados al promotor de la misma) se asimilen a su adquisición, cabe
consolidar el derecho a la exención por reinversión de la ganancia obtenida, si, como
primera condición, se aplica la totalidad del importe percibido por la venta de la
anterior vivienda al pago, o a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo
de reinversión establecido en el artículo 38.1 de la LIRPF y 41 del RIRPF, esto es,
dos años y, además, como segunda condición, ha de cumplir los requisitos exigidos
para que la construcción del inmueble se asimile a su adquisición, previstos en el
(?)?.
En resumen, a la cuestión con interés casacional procede responder que en el ámbito
del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no puede considerarse exenta
la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de una vivienda
habitual cuando, habiéndose reinvertido el importe de dicha ganancia en la construcción
de una nueva vivienda habitual en las condiciones del artículo 41 RIRPF, las obras
no concluyan en el plazo de cuatro años a contar desde el inicio de la inversión,
salvo que dicho plazo se haya ampliado, de conformidad con lo dispuesto en los apartados
3 y 4 del artículo 55 RIRPF, y se adquiera la propiedad de la nueva vivienda.
De acuerdo con dicha doctrina, para la aplicación de la exención por reinversión
en vivienda habitual en el caso de adquisición de vivienda en construcción, el Tribunal
Supremo considera aplicables los plazos establecidos para la deducción por construcción
de vivienda habitual establecidos en el artículo 55 del RIRPF en su redacción vigente
a 31 de diciembre de 2012. En este punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
apartado 2 de la disposición transitoria 18ª de la LIRPF:
?La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto
en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción
en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción
que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma?.
Conforme a lo anterior, los artículos 54 a 57 del RIRPF, en su redacción vigente
a 31 de diciembre de 2012 son de aplicación a los efectos señalados, y el Tribunal
Supremo, en la citada sentencia, extiende su aplicación a los efectos de la exención
por reinversión, al asimilar la construcción de la vivienda a su adquisición. Por
tanto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 55 del RIRPF en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012:
?1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
(?)
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados
de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas,
siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la
inversión.
(?)
3. Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase
las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere
el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en
el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este
Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que
esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en
que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los
justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo
de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado
a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro
años de finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y
que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir
el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente
podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
(?)?.
En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo ha llevado
a modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo
al respecto y pasar a considerar que, en caso de reinversión en construcción futura
debe cumplirse una doble condición:
1º) Que se aplique la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior
vivienda a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión de
dos años a partir de la venta de la antigua vivienda habitual establecido en el artículo
38.1 de la LIRPF y 41 del RIRPF. En caso de reinversión parcial, conforme al artículo
41.4 del RIRPF solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones
de dicho artículo.
2º) Que la nueva vivienda se construya en los plazos establecidos en el artículo
55 del RIRPF. En consecuencia, no procederá la aplicación de la exención cuando el
interesado no haya acreditado que las obras fueron finalizadas y le fueron entregadas,
dentro del plazo de cuatro años reglamentariamente establecido, a contar desde el
inicio de la inversión, salvo que dicho plazo se haya ampliado de conformidad con
lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.
No obstante, en relación con lo anterior, debe mencionarse la resolución 02463/2013/00/00,
de 11 de septiembre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada
en unificación de criterio, en la que se sostiene que, para la aplicación de la exención,
se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores
a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión.
Es decir, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera
vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados
para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el
importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario
con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa
de esa transmisión.
Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha de acuerdo con los artículos
5.1 del Código Civil y 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Por tanto, la aplicación de la totalidad del importe percibido por la venta de la
anterior vivienda a la construcción de la nueva vivienda puede efectuarse dentro del
plazo de reinversión de dos años a partir de la venta de la antigua vivienda habitual
y también en los dos años anteriores a dicha venta, por lo que, los pagos que no se
hayan realizado dentro de dicho plazo no se considerarán importe reinvertido.
Por lo tanto, dado que el solar fue adquirido en 2021, esto es, fuera del plazo mencionado,
los pagos realizados por su adquisición no se considerarán importe reinvertido a efectos
de la exención.
Asimismo, la vivienda deberá finalizarse en los plazos establecidos en el artículo
55 del RIRPF antes reproducido, que se computarán desde que se realice el primer pago
para la construcción de la vivienda que se considere importe reinvertido a efectos
de la exención por reinversión en vivienda habitual.
Por tanto, en cuanto a su consulta sobre el importe que se debe reinvertir, de acuerdo
con el artículo 41.1 del RIRPF, será el valor de transmisión, esto es, el precio de
venta minorado en los gastos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos
por el vendedor (artículo 35.2 de la LIRPF) . Sin embargo, en caso de que dicha vivienda
se hubiese adquirido utilizando financiación ajena, el importe que se considera a
estos efectos, será la diferencia entre el importe de la transmisión y el principal
del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la referida transmisión.
En lo que respecta al importe a reinvertir, procede mencionar la Sentencia del Tribunal
Supremo 1239/2020, de 1 de octubre de 2020, en la que, en un supuesto similar al planteado,
en el que una parte del precio de la nueva vivienda se financia mediante un préstamo
hipotecario, se fija la siguiente doctrina:
?Para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF
de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio,
para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de
2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio-,
no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior
vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo
de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un
préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble (?)?.
Por tanto, de acuerdo con todo lo expuesto y de conformidad con la citada sentencia,
por importe reinvertido debe considerarse la totalidad del valor de adquisición satisfecho
por la nueva vivienda dentro del plazo de los dos años anteriores o posteriores a
la transmisión, con independencia de que el mismo se haya financiado con cantidades
obtenidas por un préstamo hipotecario o con cantidades procedentes de los fondos propios
del consultante.
Por último, cabe resaltar que, si el importe destinado a la adquisición de la nueva
vivienda habitual fuera inferior al importe objeto de reinversión, solamente se excluirá
de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la
cantidad efectivamente invertida en las condiciones establecidas en el citado artículo
41 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
