Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0308-25 de 17 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/03/2025
Num. Resolución: V0308-25
Cuestión
Momento en el cual puede computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14 y 37.1e).Descripción
El consultante es accionista de una sociedad en concurso de acreedores en el cual
se ha abierto la fase de liquidación.
Contestacion
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge
en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
que en su apartado 1 establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones
en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos?.
A su vez, el artículo 37.1, e) de la misma ley establece que ?en los casos de separación
de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial,
sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor
de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y
el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda?.
La extinción de la sociedad tras la conclusión de un procedimiento concursal dará
lugar a una pérdida patrimonial en el consultante por diferencia entre el valor de
adquisición de sus acciones y su cuota de liquidación (cuota cero o inexistente en
el presente caso, según cabe entender del planteamiento de la consulta). Pérdida patrimonial
que, conforme al artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, procederá imputar al período
impositivo ?en que tenga lugar la alteración patrimonial?, circunstancia que entiende
producida con el auto judicial en el que se acuerda la extinción de la sociedad.
En el presente caso, al tratarse de una pérdida patrimonial que constituye renta
del ahorro (art. 46 de la Ley del Impuesto), procede indicar que su integración y
compensación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
