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02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0310-26 de 12 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/02/2026
Num. Resolución: V0310-26
Cuestión
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992 a las blefaroplastias realizadas por el oftalmólogo y a los servicios prestados por el dermatólogo.Normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-3ºDescripción
La consultante es una sociedad dedicada a la medicina dermoestética y a la oftalmología.
Va a contratar a un oftalmólogo para que preste sus servicios, dentro de los cuales
se encuentra las blefaroplastias, así como a un dermatólogo, que realizará consultas
dermatológicas que pueden estar vinculadas a un tratamiento estético posterior.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?)?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas
(?)?.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en
el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto
declara que estará exenta del mismo: ?La asistencia a personas físicas por profesionales
médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios
los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas
y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria,
relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de
análisis clínicos y exploraciones radiológicas.?.
A tales efectos, se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter
peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo
de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los
dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios
servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que
consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al
diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener
quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un
profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes
tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como
tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia
médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento
de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales
médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos
o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad
mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
En particular, según criterio reiterado de este Centro Directivo, no están exentos
del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados al margen o con independencia
de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad,
es decir, con fines puramente estéticos.
3.- En relación con la cuestión planteada es necesario tener en cuenta lo señalado
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de marzo de
2013 en el asunto C-91/12, en la que dicho Tribunal se planteó cuáles deben ser los
criterios para decidir si las operaciones de cirugía estética y los tratamientos estéticos
están comprendidos en el concepto de ?asistencia sanitaria? o ?asistencia a personas
físicas? en el sentido del artículo 132, apartado 1, letras b) y c) de la Directiva
2006/112 /CE.
?25. Por consiguiente, tanto el concepto de «asistencia sanitaria», recogido en
el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva IVA, como el de «asistencia
a personas físicas», enunciado en el artículo 132, apartado 1, letra c), de dicha
Directiva, abarcan las prestaciones que tienen por objeto diagnosticar, tratar y,
en la medida de lo posible, curar enfermedades o problemas de salud (véase la sentencia
Future Health Technologies, antes citada, apartados 37 y 38).
26 Debe recordarse al respecto que, si bien la «asistencia sanitaria» y la «asistencia
a personas físicas» deben tener una finalidad terapéutica, de ello no se desprende
necesariamente que la finalidad terapéutica de un servicio deba entenderse en una
acepción particularmente restrictiva (véase la sentencia Future Health Technologies,
antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).
27 Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que los servicios
médicos prestados con la finalidad de proteger, mantener o restablecer la salud de
las personas pueden quedar cubiertos por la exención prevista en el artículo 132,
apartado 1, letras b) y c), de la Directiva IVA (véase la sentencia Future Health
Technologies, antes citada, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).
28 De lo anterior se deduce que, en el contexto de la exención enunciada en el artículo
132, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva IVA, la finalidad de prestaciones
como las controvertidas en el asunto principal, (que consisten en operaciones de cirugía
estética y tratamientos estéticos,) es pertinente para apreciar si están exentas del
IVA. En efecto, esta exención está destinada a aplicarse a las prestaciones que tengan
por objetivo diagnosticar, tratar o curar enfermedades o problemas de salud, o proteger,
mantener o restablecer la salud de las personas (véase, igualmente, en ese sentido
la sentencia Future Health Technologies, antes citada, apartado 43).
29 De este modo, prestaciones como las controvertidas en el asunto principal, (que
consisten en operaciones de cirugía estética y tratamientos estéticos,) en la medida
en que tengan como finalidad tratar o asistir a personas que, debido a una enfermedad,
lesión o defecto físico congénito, necesiten una intervención de naturaleza estética,
podrían estar comprendidas en los conceptos de «asistencia sanitaria» o «asistencia
a personas físicas» en el sentido, respectivamente, del artículo 132, apartado 1,
letra b), de la Directiva IVA y del artículo 132, apartado 1, letra c), de la misma
Directiva. Por el contrario, cuando la intervención responda a fines meramente cosméticos,
no podrá estar comprendida en dichos conceptos.
(?)
33 Por lo que se refiere al extremo, objeto de la tercera cuestión, de en qué medida
la valoración subjetiva de los destinatarios de prestaciones como las controvertidas
en el asunto principal debe tomarse en consideración a la hora de apreciar la finalidad
de una determinada intervención, se deriva de la jurisprudencia que los problemas
de salud a los que se refieren las operaciones exentas con arreglo al artículo 132,
apartado 1, letras b) y c), de la Directiva IVA pueden ser de tipo psicológico (véanse,
en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Dornier, C 45/01, Rec.
p. I 12911, apartado 50, y de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen,
C 443/04 y C 444/04, Rec. p. I 3617, apartados 16 y 24).
34 No obstante, la mera valoración subjetiva sobre la intervención estética de la
persona que se somete a ella no es, por sí misma, determinante a la hora de apreciar
si dicha intervención tiene una finalidad terapéutica.
35 En efecto, dado que esta apreciación tiene carácter médico, debe basarse en constataciones
de tal carácter realizadas por personal cualificado al efecto.
36 De esto se deriva que las circunstancias, a las que se refiere la cuarta cuestión,
de que prestaciones como las controvertidas en el asunto principal sean realizadas
por personal médico habilitado, o que la finalidad de dichas intervenciones sea determinada
por tales profesionales, pueden influir en la apreciación de si intervenciones como
las controvertidas en el asunto principal están comprendidas en los conceptos de «asistencia
sanitaria» o «asistencia a personas físicas» en el sentido, respectivamente, del artículo
132, apartado 1, letra b), de la Directiva IVA y del artículo 132, apartado 1, letra
c), de dicha Directiva.?.
Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deriva que:
- Los servicios médicos prestados con la finalidad de proteger, mantener o restablecer
la salud de las personas pueden quedar cubiertos por la exención prevista en el artículo
132, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva IVA, y respecto del asunto objeto
de consulta, en la medida en que tengan como finalidad tratar o asistir a personas
que, debido a una enfermedad, lesión o defecto físico congénito, necesiten una intervención
de naturaleza estética, podrían estar comprendidas en los conceptos de ?asistencia
sanitaria? o ?asistencia a personas físicas?, y en consecuencia exentos del Impuesto.
- A la hora de apreciar la finalidad de una determinada intervención, se deriva de
la jurisprudencia que los problemas de salud a los que se refieren las operaciones
exentas que estamos tratando pueden ser de tipo psicológico. No obstante, no es suficiente
con la percepción subjetiva del paciente, sino que es necesario que esta apreciación
tenga carácter médico, y debe basarse en constataciones de tal carácter realizadas
por personal cualificado al efecto y que pueden influir en la calificación de la operación
realizada.
- A fin de dar una respuesta completa deben tomarse en consideración todos los requisitos
establecidos en dicho artículo 132, apartado 1, letras b) y c), también precederá
en su caso, tomar en consideración, los artículos 131, 133 y 134 de dicha Directiva,
con el fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y
de evitar todo posible fraude, evasión o abuso, así como que las exenciones no deberán
provocar distorsiones de la competencia.
Esta Dirección General se ha pronunciado sobre estas cuestiones, entre otras, en las
contestaciones vinculantes de 3 de julio de 2015, número V2075-15, y la de 19 de abril
de 2016, número V1709-16.
En particular, en la contestación número V2075-15 se señala que:
?En base a lo anterior, aquellas intervenciones quirúrgicas de carácter estético derivadas
de una enfermedad, lesión o defecto físico congénito como algunas las enumeradas en
el anexo dos de la consulta (ginecomastia, reducción de mamas hipertróficas, aumento
de mamas por agenesia, por reconstrucción tras mastectomía, otoplastia por malformaciones
congénitas, blefaroplastia con fines reparadores), estarán exentas del Impuesto sobre
el Valor Añadido siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la norma.
Por su parte, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando
al tipo impositivo del 21 por ciento, los servicios de asistencia sanitaria prestados
por un profesional médico o sanitario debidamente reconocido, ya actúe directamente
o por medio de una sociedad mercantil, consistentes en servicios de operaciones de
cirugía estética y tratamientos estéticos, realizados con fines estéticos, al margen
o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o
tratamiento de una enfermedad, así, con carácter general estarán sujetos y no exentos
las intervenciones relativas a abdominoplastia, lipectomía, liposucción, lifting facial,
rinoplastia y prótesis de gemelos glúteos y otras localizaciones enumerados en el
anexo dos.?.
Por otra parte, en la contestación de 19 de abril de 2016 dictada en aclaración de
la anterior se indicó lo siguiente:
?No obstante, no corresponde a este Centro directivo calificar si una determinada
intervención quirúrgica de carácter estético se deriva de una enfermedad, lesión o
defecto físico congénito en los términos que determinan la aplicación de la exención
y, por tanto, debe interpretarse que la lista de intervenciones quirúrgicas que se
estableció en la misma se realizó a título meramente indicativo sin que tengan mayor
valor probatorio que el de una presunción que admite prueba en contrario y que deberá
ser valorada en cada caso concreto.
A título de ejemplo, se señaló en dicha contestación, dentro de la lista contenida
en el segundo párrafo, que la blefaroplastia con fines reparadores es una intervención
quirúrgica sobre la que se establece una presunción del cumplimiento de dichos requisitos.
Debe tenerse en cuenta que la blefaroplastia es una cirugía habitual dentro del catálogo
de intervenciones estéticas cuya finalidad es la mejora estética y funcional de los
párpados, siendo una de las cirugías estéticas más demandadas y que se puede realizar
sobre los párpados superiores, eliminando exceso de piel, y sobre los párpados inferiores,
con el objetivo de eliminar las bolsas grasas. La blefaroplastia es la cirugía que,
parece que busca rejuvenecer los párpados mediante la remodelación de los tejidos
perioculares y, que por tanto, se realiza fundamentalmente por razones estéticas,
pero que en algunos casos puede realizarse únicamente por motivos visuales (blefaroplastia
funcional) cuando la caída de la piel de los párpados superiores puede ocasionar una
reducción del campo visual.
Por otra parte, en la misma resolución vinculante, se estableció que, con carácter
general, las abdominoplastias estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, al tratarse de una operación de cirugía estética realizada con fines estéticos,
al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención
o tratamiento de una enfermedad. En este sentido, si bien, generalmente la abdominoplastia,
procedimiento quirúrgico complejo de reconstrucción de la pared abdominal, que consta
de eliminación del exceso de piel, del exceso de grasa y la tensión de los músculos
de la pared abdominal con el objetivo final de remodelar el abdomen, la cintura y
la forma del tronco del cuerpo, se demanda con fines exclusivamente estéticos, también
está indicada para personas con obesidad mórbida o en mujeres que han tenido embarazos
múltiples o repetidos y sufren de diástasis del músculo recto abdominal, es decir
la separación del músculo de la línea media.
De todo lo anterior, se pone de manifiesto que no todas las blefaroplastias con fines
reparadores deben quedar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que aunque
todas parece que tienen un cierto componente reparador, en muchas ocasiones se realizan
exclusivamente por motivos estéticos al margen de una enfermedad, lesión o defecto
físico. Ni, con carácter general, la abdominoplastia debe quedar siempre sujeta y
no exenta del Impuesto, porque en ocasiones se deriva de una enfermedad, lesión o
defecto físico congénito, sin perjuicio de sus resultados puramente estéticos.
En consecuencia, será necesario, tal y como se ha señalado, determinar en cada caso
concreto si los servicios de cirugía objeto de consulta se realizan con fines estéticos,
al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención
o tratamiento de una enfermedad o, en su caso, lesión o defecto físico congénito.?.
3.- En el caso objeto de consulta, se plantea la exención de dos servicios distintos.
Por un lado las operaciones servicios de blefaroplastia realizadas por un oftalmólogo
tanto en el ámbito de la medicina dermoestética y de la oftalmología, y por otro lado
los servicios prestados por un dermatólogo con carácter previo a un tratamiento estético.
Respecto a las blefaroplastias, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior,
no cabe pronunciarse con carácter previo y de una manera general, sino que habrá que
verificar caso por caso si se trata de una asistencia sanitaria relativa al diagnóstico,
prevención o tratamiento de una enfermedad o, en su caso, lesión o defecto físico
congénito, en cuyo caso estarán exentas del Impuesto, o si por el contrario se realizan
con fines estéticos, al margen de los conceptos de «asistencia sanitaria» o «asistencia
a personas físicas?, en cuyo caso estarán sujetas y no exentas del Impuesto, debiendo
tributar al tipo general del 21 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo
de la Ley 37/1992.
En este mismo sentido, en cuanto a los tratamientos dermatológicos, indica la propia
consultante en el escrito de consulta que no tienen como fin el diagnóstico, prevención
y tratamiento de enfermedades, sino que se utilizan como paso necesario para aplicar
un tratamiento estético, siendo su finalidad dicho servicio estético, por lo que no
les será de aplicación la exención reconocida en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992,
debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento conforme a lo previsto en el artículo
de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
