Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0312-26 de 12 de febrero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/02/2026

Num. Resolución: V0312-26


Cuestión

Aportaciones que se pueden realizar al plan de pensiones y beneficios fiscales asociados a las aportaciones realizadas tanto por él como por su cónyuge.

Normativa

Ley 35/2006 arts. 7-w, 17-2-a-3, 53

RD 304-2004 arts. 12-15

RDL 1/2002 DA 4

Descripción

El consultante manifiesta tener reconocida una discapacidad del 65% desde 2021 y es partícipe de un plan de pensiones.

Contestacion

En primer lugar, debe señalarse que las cuestiones referidas al régimen financiero especial para personas con discapacidad exceden del ámbito de competencias

de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones

la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de

Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

No obstante lo anterior, a título informativo, se indica que el régimen financiero

especial para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad se encuentra regulado

en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de

los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,

de 29 de noviembre (en adelante, TRLRPFP); desarrollado en los artículos 12 a 15 del

Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004,

de 20 de febrero (en adelante , RPFP).

Dicha disposición adicional cuarta establece lo siguiente:

?Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado

de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100,

así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia

de su grado. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con

las siguientes especialidades:

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la propia persona con discapacidad

partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa

o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo

en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser

designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho

a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones

al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos.

(?)?

En cuanto al régimen especial, la disposición adicional décima de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial

de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y

sobre el Patrimonio (en adelante , LIRPF), en relación con los sistemas de previsión

social constituidos a favor de personas con discapacidad, establece:

?Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un

grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior

al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia

de su grado, a los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de

pensiones, regulado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

con las siguientes especialidades:

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad

partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa

o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a

su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas

beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar

derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones

al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos.

2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo

5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes

cuantías:

a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas con discapacidad partícipes

no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas

con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros.

Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite

previsto en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones.

c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una

persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de

24.250 euros.

(?)?

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con

los siguientes límites establecidos en el artículo 53 de la LIRPF:

?(?)

a) Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de personas con

discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 10.000 euros anuales.

Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de

pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 52 de esta ley.

b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad partícipes,

con el límite de 24.250 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones

a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad,

no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor

de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones

realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros

señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la

base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas

por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda

exceder de 24.250 euros.

c) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible

por insuficiencia de la misma podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará

de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites previstos en este apartado

1.

(?)"

Como puede observarse, la aplicación del régimen fiscal especial de los sistemas de

previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad está condicionada al cumplimiento

previo del régimen financiero especial.

Debe señalarse que este Centro Directivo no es el órgano competente para determinar

si el consultante se encuentra entre las personas que pueden acogerse a este régimen especial.

Finalmente, ha de precisarse que la opción por el régimen especial debe ser previa

a la realización de las aportaciones y que, si las aportaciones a los planes de pensiones se realizaran bajo

el régimen general, no podrá aplicarse el régimen especial y, en consecuencia, no

resultaría de aplicación el límite incrementado del artículo 53 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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