Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0323-26 de 13 de febrero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/02/2026

Num. Resolución: V0323-26


Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7.d).

Descripción

Por sentencia de un Juzgado de lo Social se establece en favor de la consultante una

indemnización por lucro cesante (cantidad devengada y no percibida desde 1 de julio

de 2012 hasta 19 de abril de 2022) más 40.000 euros por daños morales por vulneración

del derecho a la libertad sindical.

Contestacion

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo

7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su párrafo

d) declara rentas exentas ?las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales,

en la cuantía legal o judicialmente reconocida?.

Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta

pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7.d) resulta necesario que

se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto

que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente.

En este punto, procede indicar que en la expresión ?cuantía judicialmente reconocida? se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez

o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos

en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto,

siempre que haya algún tipo de intervención judicial.

En el presente caso, considerando que efectivamente se trata de una indemnización

por responsabilidad civil, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, para

que opere la exención resulta necesario que aquella se corresponda con daños personales

(físicos, psíquicos y morales), pues de corresponderse con daños materiales (perjuicios

económicos por retribuciones salariales devengadas y no percibidas) no estaría amparada

por la exención. Por tanto, solo la indemnización por daños morales que establece

la sentencia se encontraría amparada por la exención recogida en el artículo 7.d)

de la Ley 35/2006, exención que no ampara la indemnización por salarios no percibidos,

pues ya no responde a daños personales en el sentido indicado, por lo que esta última

indemnización tributará en el IRPF como rendimientos del trabajo, pues responden al

concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto,

procediendo su imputación temporal al período impositivo en que la sentencia haya

adquirido firmeza, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la misma

ley:

?Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse

pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su

cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla

adquiera firmeza?.

Como complemento de lo anterior, cabe reseñar que, al comprender los rendimientos

del trabajo analizados, imputables a un único período impositivo (el de firmeza de

la sentencia), una acumulación que abarca un espacio temporal superior a dos años,

tal circunstancia comporta que se cumpla respecto a ellos el requisito de la existencia

de un periodo de generación superior a dos años, por lo que la reducción del 30 por

100 ?en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006? sí resultará

aplicable al importe íntegro de esos rendimientos:

?El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los

previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación

superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos

de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio

de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(?)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan

un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos

impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera

obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que

hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se

aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(?)?.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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