Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0324-26 de 13 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/02/2026
Num. Resolución: V0324-26
Cuestión
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7.d).Descripción
Por sentencia de un Juzgado de lo Social se establece en favor de la consultante una
indemnización de 35.812,04 euros por lucro cesante (cantidad devengada y no percibida
desde 1 de julio de 2012 hasta 19 de abril de 2022) y de 40.000 euros por daños morales
por vulneración del derecho a la libertad sindical.
Contestacion
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo
7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su párrafo
d) declara rentas exentas ?las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales,
en la cuantía legal o judicialmente reconocida?.
Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta
pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7.d) resulta necesario que
se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto
que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente.
En este punto, procede indicar que en la expresión ?cuantía judicialmente reconocida? se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez
o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos
en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto,
siempre que haya algún tipo de intervención judicial.
En el presente caso, considerando que efectivamente se trata de una indemnización
por responsabilidad civil, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, para
que opere la exención resulta necesario que aquella se corresponda con daños personales
(físicos, psíquicos y morales), pues de corresponderse con daños materiales (perjuicios
económicos por retribuciones salariales devengadas y no percibidas) no estaría amparada
por la exención. Por tanto, solo la indemnización por daños morales que establece
la sentencia se encontraría amparada por la exención recogida en el artículo 7.d)
de la Ley 35/2006, exención que no ampara la indemnización por salarios no percibidos,
pues ya no responde a daños personales en el sentido indicado, por lo que esta última
indemnización tributará en el IRPF como rendimientos del trabajo, pues responden al
concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto,
procediendo su imputación temporal al período impositivo en que la sentencia haya
adquirido firmeza, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la misma
ley:
?Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse
pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla
adquiera firmeza?.
Como complemento de lo anterior, cabe reseñar que, al comprender los rendimientos
del trabajo analizados, imputables a un único período impositivo (el de firmeza de
la sentencia), una acumulación que abarca un espacio temporal superior a dos años,
tal circunstancia comporta que se cumpla respecto a ellos el requisito de la existencia
de un periodo de generación superior a dos años, por lo que la reducción del 30 por
100 ?en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006? sí resultará
aplicable al importe íntegro de esos rendimientos:
?El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los
previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(?)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(?)?.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
