Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0344-26 de 19 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/02/2026
Num. Resolución: V0344-26
Cuestión
Posibilidad de deducción de las cuantías satisfechas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y forma de acreditación del gasto realizadoNormativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 23, 34, 35, 36Descripción
El consultante es propietario de una vivienda integrada en una comunidad de propietarios.
Se ha reformado la instalación de fontanería del edificio por su antigüedad desembolsando
la comunidad cincuenta mil euros, de los cuales cada propietario abonó mil cuarenta
y dos euros.
Contestacion
En primer lugar, se debe analizar si las inversiones efectuadas pueden tener la consideración
de mejora del inmueble propiedad del consultante. Al respecto, laLey 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al regular las
ganancias y las pérdidas patrimoniales, cuyo importe vendrá determinada por la diferencia
entre los valores de adquisición y de transmisión, define los mismos en los siguientes
términos en su artículo 35:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y losgastosy
tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos
por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán losgastosy tributos a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.?
El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de
2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas
de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias
(BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda entiende por ?mejora? el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento
del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.
Asimismo, el apartado 3 de la norma segunda de la citada Resolución del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas define el concepto de ampliación, que consiste
en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose
como consecuencia una mayor capacidad productiva.
Por el contrario, no formarán parte del valor de adquisición losgastosde reparación
y conservación de la vivienda a los cuales sí hace referencia el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30
de marzo BOE de 31 de marzo, en adelante RIRPF, en su artículo 13, al señalar losgastosdeducibles
en la determinación del rendimiento del capital inmobiliario, entre los que incluye
losgastosde conservación y reparación, que define como ?los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes
materiales, tales como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones?, así como ?los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas
de seguridad y otros?.
De acuerdo con estos preceptos, debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones
las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de
uso, mientras que cabe considerar como ampliaciones o mejoras las que redundan, bien
en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento
de su vida útil.
Por tanto, cabe concluir que, en la medida en que las obras objeto de consulta se
correspondan con el concepto degastosde mejora anteriormente expuesto, constituirán
un mayor valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial
generada en una futura transmisión de la vivienda.
Así, este Centro Directivo ha calificado como inversión o mejora las obras destinadas
a la consolidación de la estructura de un edificio (consulta DGT 1484-97, de 3 de
julio de 1997) o, en la consulta vinculante V0057-11, de 18 de enero de 2011, las
obras de calzamiento de pilares y estabilización de la estructura han sido consideradas
una mejora.
Al respecto, debe precisarse que, dado que las obras de sustitución de la fontanería
han sido realizadas por lacomunidaddepropietarios, cada uno de éstos deberá imputarse
la parte de la mejora correspondiente a su cuota de participación, que vendrá determinada
por la derrama que le haya correspondido en los costes de esta obra.
En conclusión, y como hemos apuntado anteriormente, en la medida que las obras se
califiquen de mejoras, se producirá un aumento del valor de adquisición de su vivienda
a efectos de una futura venta de la misma, afectando a la ganancia o pérdida patrimonial
que se le pudiese producir en dicha venta.
Tratándose de cuestiones de hecho el contribuyente habrá de poder justificar debidamente,
en su momento, las diversas obras por cualquier medio depruebaadmitido en Derecho,
según dispone el artículo 106 de laLey58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que
corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos.
En general, la justificación tanto de dichosgastoscomo de cualquier otro por los desembolsos
que pueda realizar el consultante, deberá efectuarse mediante factura expedida por
quien realice las obras o preste el servicio, que deberá reunir los requisitos establecidos
en elReglamentopor el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, donde se establece el deber de expedir
y remitir factura que incumbe a los empresarios y profesionales, así como de conservar
los justificantes de las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de laLey58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
