Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0370-26 de 20 de febrero de 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/02/2026
Num. Resolución: V0370-26
Cuestión
Tributación de las prestaciones percibidas.Normativa
Ley 35/2006 art. 14, 17-2-a-4, 25-3-a, 49, 51-2Ley 50/1980 art. 1, 16, 18
RD 439/2007 art. 93-5
Descripción
La consultante ha comenzado a percibir en el ejercicio 2025 una renta vitalicia mensual denominada ''renta vitalicia por vejez'' en concepto de premio de permanencia
de una mutualidad de previsión social por su condición de mutualista asegurada. Asimismo,
en dicho ejercicio se abonan a la consultante las rentas correspondientes a los atrasos
de las mensualidades desde el ejercicio 2021 por el mismo concepto de premio de permanencia.
Contestacion
En primer lugar, cabe destacar que la mutualidad a la que se refiere el escrito de
consulta es una mutualidad de previsión social a prima fija que ejerce una modalidad
aseguradora de carácter voluntario. La mutualidad está autorizada para operar en los
ramos de vida, accidente y enfermedad de acuerdo con la documentación presentada.
Los mutualistas por su condición de asegurados percibirán las prestaciones a que tengan
derecho de conformidad con el reglamento de prestaciones de la mutualidad.
En este sentido, en los artículos 89 a 95 del citado reglamento, se reconoce al mutualista
el derecho a percibir una prestación denominada "subsidio por vejez" en concepto de
premio de permanencia. Tendrá derecho a la percepción de este subsidio, no transmisible
mortis causa, el asegurado que, hallándose en plenitud de derechos, una vez cumplidos
los 65 años, manifieste su voluntad de darse de baja de la mutualidad, siempre que
tengan cubierto un periodo de permanencia de 180 mensualidades y haya cumplido los
65 años de edad. El subsidio se calcula actuarialmente y teniendo en cuenta la permanencia
en la cotización.
De forma alternativa, en los artículos 96 a 100 del reglamento de prestaciones, se
dispone que el asegurado que, una vez alcanzados los 75 años de edad, no haya ejercitado
dicha facultad, será dado de baja forzosamente de la entidad previendo la posibilidad
de que el subsidio por vejez correspondiente a dicha edad sea sustituido por una renta
vitalicia mensual ("renta vitalicia por vejez") cuya cuantía se calcula actuarialmente.
La consultante, una vez alcanzados los 75 años de edad en el ejercicio 2021, y, de
acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, habiendo cumplido los requisitos
para el reconocimiento del derecho a la prestación, solicitó la percepción de la renta
vitalicia mensual a la mutualidad. Esta solicitud fue denegada por parte de la entidad
reconociéndole la posibilidad de percibir el premio de permanencia únicamente en forma
de capital.
Ante esta circunstancia, según las manifestaciones de la consultante, ésta presentó
una reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dictando
esta última una resolución a su favor en el ejercicio 2025 reconociendo el derecho
de la consultante a percibir la prestación en forma de renta vitalicia mensual. En
consecuencia, la consultante comenzó a percibir las rentas correspondientes al ejercicio
2025, así como también percibió los atrasos de las mensualidades que le correspondían
desde el ejercicio 2021. A este respecto, de acuerdo con la documentación aportada
en el escrito de consulta, se deduce que la entidad aseguradora ha mantenido en todo
momento a disposición de la consultante desde el ejercicio 2021 la posibilidad de
proceder a la percepción de las prestaciones derivadas del premio de permanencia en
forma de capital.
A efectos de concretar la tributación que corresponde a las prestaciones que ha percibido
la consultante, debe señalarse que la delimitación del concepto por el que tributan
las prestaciones derivadas de mutualidades de previsión social depende del tratamiento
fiscal que haya correspondido a las aportaciones previamente realizadas.
El artículo 17.2.a) 4.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante,
LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
?4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados
con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos
en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades
económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
(?)??
Al respecto, debe señalarse que el artículo 51.2 de la citada LIRPF establece la posibilidad
de reducir en la base imponible general las aportaciones a mutualidades de previsión
social siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
"2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan
los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de
la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado,
así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por
objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido
la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas,
en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de
esta Ley.
2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera
de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos
en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la
parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo
8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas
las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos
del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
(?)"
Teniendo en cuenta los artículos transcritos, y según se desprende del escrito de
consulta y documentación aportada, la consultante es tomadora y asegurada de un seguro
concertado con una mutualidad de previsión social de manera voluntaria y al margen
de su actividad laboral o profesional, sin que, según se desprende, se cumplan los
requisitos señalados en el artículo 51.2 de la LIRPF transcrito. El seguro cubre,
entre otros, los riesgos de incapacidad y fallecimiento por accidente o enfermedad,
intervenciones quirúrgicas e incluye el anteriormente descrito "subsidio de vejez".
Por su parte, el artículo 25.3.a) de la LIRPF dispone que tendrán la consideración
de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
"3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro
de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización
y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto
en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes
reglas:
(?)
2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento
de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
(?)
4.º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje
que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores, incrementado
en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente
se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario
será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda
de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente
se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de
renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos
de los establecidos en el artículo 17.2. a), y en los que no haya existido ningún
tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia,
se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital
mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan
sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida
por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando
excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución
de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en los números
2.º) y 3.º) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato
de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de
jubilación.
(?)"
El rendimiento del capital mobiliario determinado según lo expuesto anteriormente
se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo
49 de la LIRPF.
Cabe indicar que, conforme al artículo 93.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la entidad
aseguradora está obligada a practicar retención sobre la cuantía a integrar en la
base imponible calculada de acuerdo con la LIRPF.
Por lo que respecta a la imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF dispone:
?1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se
imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en
que sean exigibles por su perceptor.
(?)?
Por otra parte, en el ámbito financiero, hay que tener en cuenta lo establecido en
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en particular los siguientes
preceptos:
?Artículo primero.
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro
de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de
cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado
o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.?
?Artículo dieciséis.
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador
el acaecimiento del siniestro (?)?
?Artículo dieciocho.
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones
y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso,
el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador
deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración
del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según
las circunstancias por él conocidas.
(?)?
De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que las cantidades derivadas
de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del capital mobiliario
se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez solicitado
el ejercicio del derecho de rescate a la entidad aseguradora, la cantidad correspondiente
al mismo resulte exigible por el beneficiario del seguro; dicha exigibilidad debe
valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada y, en su
caso, a lo estipulado en la póliza.
Por lo que respecta al seguro objeto de consulta, en el reglamento de prestaciones
aportado por la consultante se indica:
"Las pensiones o subsidios comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes
siguiente a aquel en el que ocurra el hecho causante de la prestación y dejarán de
percibirse el último día del mes en que ocurriera el hecho determinante de su extinción.
Si tal hecho originase otra pensión, esta comenzará a devengarse el día primero del
mes siguiente.
Las prestaciones se abonarán en el plazo de 40 días a partir de la recepción de la
solicitud de la prestación con la totalidad de los documentos exigidos.
Si (la entidad aseguradora) incurriere en demora en el cumplimiento de la prestación, serán de aplicación las
reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de
Seguro modificada por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, salvo que la demora obedezca a causas justificadas o no fuera
imputable a (la entidad aseguradora)."
Por tanto, las cantidades que correspondan a la prestación a percibir en forma de
renta por la consultante tributarán como rendimientos del capital mobiliario en los
términos expuestos y deberán imputarse a los períodos impositivos en que sean exigibles
por su perceptora conforme a lo señalado anteriormente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
