Última revisión
14/05/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0373-24 de 12 de marzo de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/03/2024
Num. Resolución: V0373-24
Cuestión
Valor de adquisición a efectos de la transmisión de la vivienda.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36Descripción
El consultante es propietario de una vivienda adquirida en dos momentos diferentes.
En el año 2006 adquirió un 50 por ciento pagando 50.000 euros. En el año 2014, tras
la extinción del condominio, adquirió el restante 50 por ciento pagando 60.000 euros.
Ahora tiene intención de proceder a su venta.
Contestacion
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones
en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos?.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que ?Se estimará que no existe alteración
en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico
matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso,
a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.?
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior
adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la
comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios
que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación
se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos,
que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones,
las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor
que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría
una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial,
independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente
de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se
determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto,
por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen
definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones
onerosas y lucrativas, respectivamente.
En conclusión y en relación con el consultante que se queda el inmueble, se indica
que respecto del cincuenta por ciento que tenía con anterioridad se mantendrá la fecha
de adquisición originaria sin que se pueda actualizar el valor de adquisición. Respecto
del cincuenta por ciento que adquiere con la extinción del condominio en el año 2014,
habrá una nueva fecha de adquisición diferente de la del restante cincuenta por ciento
y el valor de adquisición se determinará conforme a los artículos indicados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
