Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0377-23 de 21 de febrero de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/02/2023
Num. Resolución: V0377-23
Cuestión
Tributación en el IRPF de la venta de la cartera de clientes e imputación temporal.Normativa
Ley 35/2006, art. 28Descripción
El consultante traspasa una vez jubilado la cartera de clientes de su despacho profesional.
La cartera es el resultado de la actividad profesional que venía desarrollando desde
1984. El precio de la venta se percibe en dos plazos: la mitad en enero de 2021 y
la otra mitad en enero de 2022.
Contestacion
La cartera de clientes vinculada a la actividad profesional que venía desarrollando
el consultante se constituye en un elemento patrimonial afecto a aquella, conforme
con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE del día 29).
Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto al carácter de
la operación de venta de la cartera, que la misma generará una ganancia o pérdida
patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece
lo siguiente:
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán
las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos
a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente
capítulo".
Por tanto, en el presente caso, la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta
de la cartera de clientes se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1, a)
de la Ley 35/2006, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (valor
que en este caso será cero, salvo que la cartera se hubiera adquirido previamente
a un tercero) y transmisión.
A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el
artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que ?se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial?, alteración que en este supuesto
cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión
de la cartera de clientes: 2022, según cabe deducir de lo indicado en el escrito de
consulta.
Ahora bien, dicho lo anterior, y al establecerse el cobro en dos plazos (enero de
2022 y enero de 2023), no puede dejar de mencionarse la regla especial de imputación
que se recoge en la letra d) del apartado 2 del mismo artículo 14, donde se dispone
lo siguiente:
?En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá
optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida
que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a
plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente,
mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la
puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado,
en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos
en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su
transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas
de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos
a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para
el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta?.
Conforme con esta regulación legal, si el plazo comprendido entre la operación de
venta de la cartera de clientes y el vencimiento del último plazo fuera superior al
año podría optarse por la aplicación de esta regla especial de imputación temporal.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
